REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000096
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN TORCAT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.331.
PARTE DEMANDADA: SUSANA SHUM CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.574.069.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 29 de Febrero de 2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2008, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 2 de Julio de 2008, el ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.
Así mismo, en fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.824, consignó documento poder acreditando su representación de la parte actora.
En fecha 21 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez que preside este Juzgado.
En atención a lo expresado, en fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Primero de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que fuese practicada la respectiva citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2011, la ciudadana LORIS CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.874, consignó poder otorgado por la Junta Liquidadora del Banco Federal, asimismo consignó en copia simple Gaceta Oficial donde se ordena la liquidación del BANCO FEDERAL, C.A.
Seguidamente, en fecha 4 de Octubre de 2011, la abogada LORIS CAMARGO, en su carácter de acreditada en autos, solicitó ante este Juzgado se librará Oficio al Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación ordenada en fecha 19 de Octubre de 2009.
En atención a lo expresado, en fecha 20 de Octubre de 2011, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el Oficio Nº 2009-AH14-1001, Despacho de Comisión y Compulsa librados en fecha 19 de Octubre de 2009, y ordenó librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio y compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada. Siendo esta, la ultima actuación procesal realizada en la presente causa.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente, debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 20 de Octubre de 2011, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000096
CARR/LERR/ba