REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000128
PARTE INTIMANTE: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.267 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.193.
PARTE INTIMADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, quien actúa a través de la empresa BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1998, quedando anotada baja el N° 32, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2008, correspondiendo conocer de la presente litis a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Revisado como fue el libelo junto a los anexos consignados, este Tribunal pasó admitir la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2008.
Consignados como fueros los fotostatos y emolumentos respectivos, este Juzgado procedió a librar boleta de intimación en fecha 11 de Mayo de 2009.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte intimante, mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo Juez que preside este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 06 de Noviembre de 2009, la parte intimante ratificó el pedimento realizado con anterioridad y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Luego en fecha 19 de Febrero de 2010, nuevamente la parte intimante diligenció solicitando copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, el Abg. Carlos Alberto Rodríguez, designado Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa conforme lo establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva. Así mismo, y en esa misma fecha, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, la Abg. Maria De Andrade, parte intimante, consignó los fotostatos solicitados por auto de fecha 01 de Marzo de 2010.
En fecha 15 de Abril de 2010, la precitada intimante, mediante diligencia ratificó pedimento de fecha 26 de Marzo de 2010.
Seguidamente, en fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano José Centeno, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación librada al Condominio Centro Comercial Metrocenter.
En fecha 15 de Junio de 2010, la intimante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte intimada mediante carteles, lo cual este Juzgado acordó mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010 y ordenó librar el cartel respectivo.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 15 de Junio de 2010, por lo que ha transcurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000128
CARR/LERR/ba
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