REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-M-2008-000081
PARTE ACTORA: DILCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.837.851.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BRULLI ORELLANO PLANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.042.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CARPIO MÉNDEZ y MARIO COBUCCI PARASCANDOLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.329.307 y V.- 6.823.300, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose intimar a las partes demandadas para que comparezcan a los DIEZ (10) días de Despacho más un día que se le concedió como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se libraron boletas de intimación a las partes demandadas.
Posteriormente en fecha 2 de Julio de 2010 mediante auto, se libraron boletas de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó la paralización del proceso.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2014, el abogado PLINIO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del presente procedimiento.
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
Efectuado el desistimiento al procedimiento por la parte actora representada por el abogado PLINIO ANGULO, identificado en autos, es aplicable en este caso lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, es que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación por la parte demandada; en consecuencia, no se requiere que el demandado otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.-
En consecuencia de los anteriores argumentos, es forzoso concluir que en el caso de marras están llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para homologar el desistimiento del procedimiento ocurrido en la presente causa, pues el abogado PLINIO ANGULO, debidamente identificado, tiene facultad expresa otorgada por su mandante la ciudadana DILCIA PEREZ, debidamente identificada, y por tratarse de materia en las cuales no están prohibidas las transacciones. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO en el presente juicio en los términos expuestos en la diligencia suscrita por el abogado PLINIO ANGULO, en fecha 20 de Septiembre de 2014, y de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-M-2008-000081
CARR/LERR/ldm
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