REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2006-000062
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 5, en fecha 25 de septiembre de 1979, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.623.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ, PEDRO VARGAS C. y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.963, 44.526 y 44.097, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedentes del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2005, por el abogado WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el precitado Tribunal y que, previo los trámites administrativos de ley, y en virtud a la Inhibición planteada por la Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fue reasignado a este Juzgado Cuarto para su debida sustanciación y decisión. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2005, por la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, actuando para la fecha, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su poderdante en calidad de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, en calidad de arrendatario, contrato que fue suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 26 de abril de 2002, quedando inscrito bajo el No. 45, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el arrendatario es miembro también de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA.
Que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por el uso y disfrute de un local comercial, ubicado en la parte baja del inmueble distinguido con el No. 14, situado en el sector Las Casitas, Vía Panamericana, frente al tanque del Inos, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que en fecha 14 de febrero de 2004, tuvo lugar una Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, estando presente el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, en su condición de asociado de la mencionada asociación civil, y en dicha asamblea se decidió por mayoría, no renovarle el contrato de arrendamiento, no obstante que el arrendatario se encontraba en mora con los pagos de las mensualidades arrendaticias, y que en cuanto a la energía eléctrica, se realizaba en forma ilegal.
Que la Asamblea decidió otorgarle la prórroga legal de un año, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzaría a regir a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, que desde el 14 de febrero de 2004, el Arrendatario estaría en conocimiento de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, y el 2 de marzo de 2004, se le ratificó la decisión de la Asamblea de no renovarle el contrato de arrendamiento y que debía entregar el inmueble al finalizar la prórroga legal, libre de personas y bienes.
Que transcurrió el año de prórroga que se le dio para entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, prórroga que se venció el 1 de abril de 2005, pero que no obstante esta situación y como se trata de un miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, ésta en fecha 10 de abril de 2005, decidió concederle una prórroga adicional de tres (3) meses más, los cuales vencerían el 1 de julio de 2005, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda, el Arrendatario haya cumplido con el deber de entregar el inmueble arrendado, a pesar de los requerimientos que se le formularon.
Que en vista de que el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, no desearía cumplir con el deber de entregar el inmueble, ha recibido instrucciones de su poderdante para demandar como en efecto lo hizo, por Cumplimiento de Contrato al referido ciudadano y a fin de que cancele el importe de la Cláusula penal, que ascendería a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.240.000,00), suma que se correspondería con cuarenta (40) días que habría permanecido en el inmueble después de vencida la prórroga, más los días que se seguirían venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado a partir de la satisfacción de la Arrendadora.
Fundamentó la presente demanda, en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el las cláusulas Sexta y Décima del Contrato de Arrendamiento.
Que de lo expuesto tanto de los hechos como en el derecho se concluye que sería necesario acudir a la vía judicial a fin de que se obligue al Arrendatario ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, a convenir o en defecto de ello, condenado por el Tribunal de causa, por los particulares señalados en el escrito libelar.
Solicitaron medida de Secuestro de la cosa arrendada y estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.240.000, 00).
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio: inmueble distinguido con el No. 14, situado en el Sector 4, Las Casitas, Vía Panamericana, frente al tanque del Inos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado de causa Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 6 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado de causa, mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada, por el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 10 de octubre de 2005, compareció por ante el Juzgado de causa, el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento solicitado por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la abogada GLORIA PATRICIA GALEANO, antes identificada, y consignó instrumento poder.
En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó diligencia mediante la cual se dio por intimada del acto para la exhibición de documento.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, quedando debidamente asentada mediante acta de esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2005, compareció el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, asistido de abogado, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado de causa Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Confesión Ficta incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, contra el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, antes identificados, y en consecuencia, la entrega del bien inmueble objeto fundamental de la causa y el pago de cantidades de dinero reclamadas.
En fecha 3 de diciembre de 2005, compareció el abogado WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de causa en fecha 28 de octubre de 2005, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 8 de noviembre de 2005, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de dictar la correspondiente desición.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, la abogada RAHYZA PEÑA, en su carácter de Juez Suplente Especial designada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, fundamentando la misma en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2006, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, le dio entrada y la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada, en relación a la continuación de la causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y consignó boleta sin firmar dirigida al ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la notificación encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos para practicar la misma, no pudo localizar al referido ciudadano.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación mediante cartel, siendo acordada por auto de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificada por diligencias sucesivas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de causa Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir a este Despacho cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2005, exclusive; hasta el día 3 de noviembre de 2005, inclusive.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 0085-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo, cómputo de días de despacho transcurridos, solicitados por este Tribunal.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, contra el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificados, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual textualmente contempla: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y cuantía…”
Que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, esto es, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la parte demandada, se limitó a proponer las Cuestiones Previas y dentro de las mismas, una defensa de fondo pero hecha valer como cuestión previa, sin que diera contestación al fondo de la demanda en modo alguno y menos aun como lo requiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este orden de ideas, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 883 eiusdem, sino que se limitó a proponer las Cuestiones Previas, configurándose el primer requisito concomitante para que opere la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales argumentos, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Así pues, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por este Juzgador, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.
Acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta última frase, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del contumaz, a quien se pretende juzgar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”.
Queda claro pues, que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual se deja sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En el presente caso, el Aquo, unas vez admitidas, debió analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y con ello es posible desvirtuar la presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure, ya que a pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor y tratar de demostrar con ello, que la pretensión puede ser contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente transcrito, concluye este Juzgador que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y; 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante.
Es así, que verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que: “…Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En efecto, la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en los extremos legales necesarios para declarar la Confesión Ficta en este juicio, por no haberse detectado ninguna de las excepciones que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se denominaban de Inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés) con respecto al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, específicamente de los folios noventa y cuatro (94) al folio ciento uno (101), ambos inclusive, consta inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, el cual, de conformidad con el análisis anteriormente referido a los fines de enervar la pretensión de la parte accionante por medio de la contraprueba, éste promovió las siguientes:
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 26 de abril de 2002, con vigencia a partir del 1 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende de su lectura que entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, antes identificada, y por la otra el ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, antes identificado, decidieron celebrar el referido Contrato de Arrendamiento que se rige, entre otras, por las cláusulas siguientes: “…Sexta: El presente contrato de arrendamiento tiene un plazo de dos (2) años, y comienza a regir a partir del 1 de abril de 2002, podrá ser prorrogado, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra, por escrito y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga la no renovación del contrato de arrendamiento; las prórrogas serán en todo caso de un (1) año...” …omissis… “…Décima: El Arrendatario debe entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en mismas las buenas condiciones en que lo recibe al finalizar el plazo fijo o cualquiera e las prórrogas. El incumplimiento en la entrega del bien inmueble arrendado ocasionará por concepto de cláusula penal la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por cada día que permanezca en el inmueble arrendado después de fenecido el plazo fijo o la prórroga...”,
Al citado documento se le otorga el valor probatorio como documento público, ya que el mismo ha sido reconocido por ambas partes, el cual surte efectos en la presente causa solo para demostrar los lapsos y condiciones establecidas para dar en arrendamiento el inmueble en cuestión. Si bien es cierto, de conformidad con el alegato esgrimido por la parte demandada en relación al lapso establecido en la cláusula Sexta para el vencimiento del plazo de un mes de anticipación después de notificado para el finiquito del contrato, realizado en fecha 2 de marzo de 2004, es decir al penúltimo día para cumplir el mes de plazo fijo establecido en la cláusula, no es menos cierto que previo al referido término tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2004, una Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE RUTAS MARGINALES HEROES DE LA VEGA, mediante la cual, con presencia del ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, se acordó, entre otras cosas, la no renovación del contrato de Arrendamiento, la cual al ser avalada por todos los Socios, incluyendo la del propio Arrendatario, el mismo quedó tácitamente notificado con suficiente tiempo de antelación al mes establecido en la cláusula Sexta, para la entrega del inmueble objeto fundamental de la causa, motivo por el cual, el documento identificado como Contrato de Arrendamiento promovido, no es considerado como contraprueba que favorezca al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcados con letra “A”, recibos de pagos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, respectivamente, sobre el inmueble objeto fundamental de la causa.
3.- Comprobante de depósito bancario a nombre del Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2005.
En relación a estos medios de prueba, se les otorga el valor que se desprende de los mismos, como elementos demostrativos de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses y año referidos anteriormente, por parte del demandado, en virtud del contrato de arrendamiento suficientemente identificado en autos.
Sin embargo este Juzgador deja constancia, que si bien es cierto queda demostrado el pago de unas cuotas del canon de arrendamiento, estas corresponden solo al año 2005, observándose que a la fecha de solicitud de finiquitar el contrato, estos es 14 de febrero de 2004, la parte accionante había alegado la mora con los pagos correspondientes a la fecha, pagos éstos que no quedaron demostrados por parte del demandado, razón por la cual, al no constar en autos la cancelación de las cuotas reclamadas a la fecha antes indicada, no pueden considerarse como contraprueba que favorezca al demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, expuesto lo anterior y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por la parte actora no fueron controvertidos, ni lograron ser desvirtuados por el demandado, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta del demandado, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, que en el caso de marras, se trata del Cumplimiento de las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 26 de abril de 2002, por lo que forzosamente esta Instancia deberá declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2005 tal como será confirmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSÉ DUQUE GARCÍA, debidamente identificado en autos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes con la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000062
CARR/LERR/cj
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