REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000129
PARTE ACTORA: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo., en su carácter de Administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora, abogada en ejercicio MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, quien demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., en su carácter de Administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, ambas partes anteriormente identificadas, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 7 de abril de 2009, compareció ante este Tribunal apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y para a la apertura del cuaderno de medidas; igualmente, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Intimación; posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2009, la parte actora dejó constancia de haber entregado las expensas para la citación.
En fecha 7 de octubre de 2009, comparece la parte actora, ciudadana MARIA MARLENE DE ANDRADE, y solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa; asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2009, compareció nuevamente a los fines de ratificar diligencia presentada el día 7 de abril de 2009.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010, comparece nuevamente la parte actora, y solicitó al Tribunal librar nuevamente boleta de intimación debido a que la librada en fecha 21 de abril de 2009 se encontraba extraviada según lo informado por la Oficina de Alguacilazgo; dicho pedimento fue ratificado en fecha 8 de marzo de 2010 por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2010, Este Juzgado dictó auto acordando librar la compulsa correspondiente. En consecuencia, en fecha 26 de marzo del mismo año compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 7 de abril de 2010, se dictó auto acordando librar copias certificadas solicitadas por la parte accionante.
Subsiguientemente, en fecha 226 de mayo de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil titular de este Circuito Judicial, y expuso que una vez en la dirección indicada fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2010, compareció la parte actora y solicitó la citación mediante Cartel
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció al anterior pedimento de la parte accionante y ordenó librar Cartel de Intimación: ahora bien, en esa misma fecha la parte actora compareció y solicitó que dicha actuación se cargará al Sistema Juris.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 15 de julio de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000129
CARR/LER/Karla Pereira
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