REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000177

PARTE ACTORA: RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2001, inserta bajo el Nº 49, Tomo 549-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO CESAR SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-945.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
El presente expediente se inició por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien demandó al ciudadano OCTAVIO CESAR SOSA ROMERO, anteriormente identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada el ciudadano OCTAVIO CESAR SOSA ROMERO.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; asimismo, en esa misma fecha el ciudadano MIGUEL PEÑA alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de no haber podido citar una vez trasladado a la dirección del demandado, por cuanto no encontró al mencionado ciudadano.
En fecha 12 de agosto de 2009, comparece el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ MEZA apoderado judicial de la parte actora y expone:
“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO intentado en contra del ciudadano Octavio Cesar Soto Romero…”
En fecha 16 de enero de 2010, comparece nuevamente el apoderado judicial y solicita la devolución del contrato original que cursan en el presente expediente; luego, en fecha 02 de febrero de 2010 este Juzgado mediante auto el Juez se avocó al conocimiento de la causa y acordó la devolución de dicho original.
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció apoderado judicial actor y dejó constancia de haber retirado los originales solicitados.

II
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 23 de marzo de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000177
CARR/LER/Karla Pereira