REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000239

PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ CARDENAS PAÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAMILA MARÍA CARDENAS, norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 133931834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A y modificado sus estatutos en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO identificado anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS”, C.A., anteriormente identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 20088, este Juzgado dictó auto de admisión, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. y ratificó la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo solicitando en el escrito libelar; asimismo, en esa misma fecha el ciudadano JOSÉ VICENTE, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de dicha citación.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial del accionante, y ratificó su solicitud en cuanto al decreto de la Medida de Embargo Preventivo; dicho pedimento fue ratificado nuevamente en fecha 29 de abril de 2009.
Luego, en fecha 19 de mayo de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial ut supra identificado, y solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa; posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicitó nuevamente el avocamiento del Juez designado.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó transcurrir el lapso establecido en la norma subjetiva.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2008, jurando la urgencia del caso; en consecuencia, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada y se libraron copias certificadas.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2010, el apoderado judicial actor, mediante diligencia ratificó su solicitud en cuanto al decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
En fechas 18 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010, la parte accionante solicitó a la secretaría de este Juzgado fuesen agregadas las resultas de la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fechas 08, 11 y 28 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y ratificó la solicitud del decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y expuso que una vez trasladado a la dirección de la parte demandada, no logró practicar la citación de la ciudadana LUIS ALBERTO FERNANDEZ.
En fechas 03 y 10 de diciembre de 2010, 14 de febrero, 09 de junio y 21 de septiembre; 04 y 21 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial actor, y ratificó su solicitud en cuanto al decreto de la Medida de Embargo Preventivo.
Posteriormente, en fechas 24 de octubre y 13 de noviembre de 2012, y 08 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO MICETT en su carácter de apoderado judicial y solicitó que se practique la citación personal; en vista a dicho pedimento este Tribunal dictó auto negando el mismo por cuanto la misma fue practicada en fecha 02 de diciembre de 2010.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 08 de enero de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000239
CARR/LER/Karla