REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2014-000012

Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer sobre el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 8-2-A, Piso Dos (Nº 2), del Edificio Nro. 8, que forma parte de la parte de la Primera Etapa, Terraza 1-A del “Conjunto Residencial Las Mandarinas”, ubicado en el Sector II de la Urbanización “Los Naranjos”, ubicado en la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Folio 155 al 177, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,80 m²); consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, tres (3) habitaciones (una convertible), dos (2) baños y área destinada a cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con la fachada norte del Edificio Nro. 8; SUR: Con el apartamento 8-2-B; ESTE: Con área interna del Edificio 8; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio 8. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 8-2-A, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Puesto de estacionamiento 8-2-B; SUR: Puesto de estacionamiento 8-PB-C; ESTE: Calle interna; y OESTE: Tanque de agua. Le corresponde una porcentaje de UN ENTERO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,041667%), sobre los derechos y cargas de la Terraza 1-A.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos HECTOR DAVID GUERRA PERDOMO y AIXA PILAR BELLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.643.800 y V-14.385.284, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 4, Folio 225 al 231, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2001; y documento de Liberación de Hipoteca debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de julio de 2011, bajo el Nº 7, Folio 29, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Líbrese oficio.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 11:25 AM
Asistente que realizo la actuación: jc