REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000962
Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el Abogado HUMBERTO PISANI PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por el ciudadano HUMBERTO PISANI PEREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CASTILLO DE MORALES quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.813.899, en contra de la ciudadana LOLYMAR CASTILLO ACEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.002.240.-
Llenos los extremos de ley, este Tribunal, en fecha 19 de Septiembre de 2013, por cuanto la pretensión de la actora no resultó contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana LOLYMAR CASTILLO ACEVEDO para que compareciera por ante la Sala de despacho de este Juzgado a contestar la demanda u opusiera las defensas previas que estimare pertinentes.-
Realizados los trámites correspondientes a los fines de la citación personal de la parte demandada, el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial ROSENDO HENRIQUEZ dejó constancia de haber practicado la misma, comenzando a partir del día 17 de Octubre de 2013 a computarse el lapso legal correspondiente para a contestación de la demanda.-
El día 18 de Noviembre de 2013, compareció la ciudadana LOLIMAR CASTILLO ACEVEDO, debidamente asistida por el ciudadano JAIME RUIZ PELLEGRINO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.995 y procedió a contestar la demanda y a oponer las cuestiones previas contenidas en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que según a su decir la demanda no reunía los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; aunado a ello la demandada, hizo uso de su derecho de defensa en el cual pidió la mutua petición o reconvención conforme a las normas establecidas en el artículo 365 ibidem;:
El día 10 de Diciembre de 2013, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en esa misma oportunidad fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
De esta forma el día 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas aportadas, y posteriormente compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se declarar la confesión ficta de la parte demandada y por ende procediera el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa.-
En este sentido, este Tribunal observa:
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa quien aquí decide que en el caso bajo análisis opera una omisión de pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, así como pretende la actora se haga caso omiso en relación a dicho pronunciamiento, lo que obliga a examinar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este señala la obligación de los jueces sobre el orden publico y su posible reposición, y en este orden la Sala dse Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06- 118 de fecha 27 de Julio de 2006, señalo lo siguiente:
…”La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden publico. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional, todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial”…
Constituye entonces obligatorio, para este Tribunal verificar la concurrencia de los motivos para declarar la nulidad, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01- 334 de fecha 24 de Enero de 2002
…”La nulidad solo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Por ello el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, si no que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal si no que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Así mismo se ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para mejor defensa de sus derechos”…
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando esta deje en estado de indefensión a alguna de las partes, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En este sentido, quien aquí decide considera que constituye una falta no haber dictado hasta la presente fecha el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la cuestión previa opuesta, y que sin dicho pronunciamiento resulta impensable continuar a la siguiente etapa procesal por cuanto existe incertidumbre e indefensión en los futuros planteamientos del proceso, puesto que al emitirse el pronunciamiento respectivo se deja sentado específicamente cuando la demandada debe dar contestación al fondo de la controversia.-
En consecuencia, por cuanto concurren los motivos señalados en los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -explanados en el presente pronunciamiento- es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse en relación a la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de Noviembre de 2013, y en virtud de ello se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha oposición y Así se declara.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: ib
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