REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000331
PARTE ACTORA: CRISBEL LORENA AVENDAÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.060.365.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.195.
PARTE DEMANDADA: JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.430.653.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CRISBEL LORENA AVENDAÑO CASTILLO, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el ciudadano ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se decretara la medida de Embargo y se librara oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT).
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de presente causa y seguidamente en esta misma fecha, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2008 y se ordenó realizar una nueva admisión a la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado libró compulsa de citación al ciudadano Josué David Moros Puentes, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 9 de agosto de 2010 el alguacil titular de esta Sede Judicial consignó resultas de citación en la cual dejo constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Josué David Moros Puentes, anteriormente identificado.
En fecha 01 de octubre de 2010 compareció el abogado Elio Castrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada, mediante la cual solicita la citación por carteles, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado acordó librar cartel de citación al ciudadano Josué Moros Puentes, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010 compareció el abogado Elio Castrillo, identificado en autos, mediante la cual dejó expresa constancia de haber retirado el mencionado cartel.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 27 de octubre de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000331
CARR/LERR/ar
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