REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000075
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A-Qto.; y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTÓNIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.284.572 y V-6.420.051, respectivamente; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 1991, bajo el No. 04, Tomo 392-B.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN E. FREITAS ORNELAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTÓNIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio que por Cobro de Bolívares incoaran contra ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado dio en préstamo a interés a los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, tres (3) préstamos a interés bajo la modalidad de pagaré bancario por las cantidades y de acuerdo a la modalidad que se señalan a continuación:
PRIMERO: Un (1) préstamo por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.75.000.000, 00) hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.75.000, 00) y que el mismo se encuentra distinguido con el No. 80/060/0006071, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006.
Que se pactó que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo con una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por su representado por períodos mensuales consecutivos.
Que dicho interés se fijó para el primer período mensual a la tasa de interés del veintidós por ciento (22%), y dichos intereses serían pagaderos por períodos mensuales vencidos y consecutivos.
Que en caso de mora se estableció que los intereses moratorios se calcularían en base a la tasa de interés de mora fijada por su representada aplicando a la tasa del último interés variable anual un incremento del tres por ciento (3%) anual, que sería el máximo permitido por el Banco Central de Venezuela.
Que la fecha de vencimiento del mencionado pagaré, se estableció el día 29 de agosto de 2007.
Que los deudores antes identificados, en el transcurso del plazo original del referido pagaré, solicitaron a su representado varias extensiones al plazo de vencimiento del mismo y obtuvieron una nueva extensión que tendría como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2007.
Que en base a ello, la deudora quedó en deber para el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con 00/100 (Bs.97.927, 00), la cual debería cancelar incluyendo intereses a una tasa revisada y ajustada del 28% anual, y cuyo vencimiento operaría el 30 de diciembre de 2007.
Que para la fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, adeudaban a su representado por concepto del citado pagaré No. 80/060/0006071, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000, 00), por concepto de capital, suma que además devengaría por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con 97/100 (Bs.26.191, 67), y por concepto de intereses de mora en el lapso entre el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Seis Bolívares con 25/100 (Bs.2.806, 25), calculados a una tasa del 3,00% anual, para un total de Ciento Tras Mil Noventa y Siete Bolívares con 92/100 (Bs.103.997, 92), según el Estado de Cuenta denominado Posición Deudora.
SEGUNDO: Un (1) préstamo por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.75.000.000, 00) hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.75.000, 00) y que el mismo se encuentra distinguido con el No. 80/060/0006064, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006.
Que se pactó que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo con una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por su representado por períodos mensuales consecutivos.
Que dicho interés se fijó para el primer período mensual a la tasa de interés del veintidós por ciento (22%), y dichos intereses serían pagaderos por períodos mensuales vencidos y consecutivos.
Que en caso de mora se estableció que los intereses moratorios se calcularían en base a la tasa de interés de mora fijada por su representada aplicando a la tasa del último interés variable anual un incremento del tres por ciento (3%) anual, que sería el máximo permitido por el Banco Central de Venezuela.
Que la fecha de vencimiento del mencionado pagaré, se estableció el día 29 de mayo de 2007.
Que los deudores antes identificados, en el transcurso del plazo original del referido pagaré, solicitaron a su representado varias extensiones al plazo de vencimiento del mismo y obtuvieron una nueva extensión que tendría como fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2007.
Que en base a ello, la deudora quedó en deber para el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con 17/100 (Bs.54.839, 17), la cual debería cancelar incluyendo intereses a una tasa revisada y ajustada del 28% anual, y cuyo vencimiento operaría el 30 de diciembre de 2007.
Que para la fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, adeudaban a su representado por concepto del citado pagaré No. 80/060/0006064, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000, 00), por concepto de capital, suma que además devengaría por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con 33/100 (Bs.14.667, 33), y por concepto de intereses de mora en el lapso entre el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Uno Bolívares con 50/100 (Bs.1.571, 50), calculados a una tasa del 3,00% anual, para un total de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con 83/100 (Bs.58.238, 83), según el Estado de Cuenta denominado Posición Deudora.
TERCERO: Un (1) préstamo por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.75.000.000, 00) hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.75.000, 00) y que el mismo se encuentra distinguido con el No. 80/060/0006087, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006.
Que se pactó que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo con una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por su representado por períodos mensuales consecutivos.
Que dicho interés se fijó para el primer período mensual a la tasa de interés del veintidós por ciento (22%), y dichos intereses serían pagaderos por períodos mensuales vencidos y consecutivos.
Que en caso de mora se estableció que los intereses moratorios se calcularían en base a la tasa de interés de mora fijada por su representada aplicando a la tasa del último interés variable anual un incremento del tres por ciento (3%) anual, que sería el máximo permitido por el Banco Central de Venezuela.
Que la fecha de vencimiento del mencionado pagaré, se estableció el día 29 de mayo de 2007.
Que los deudores antes identificados, en el transcurso del plazo original del referido pagaré, solicitaron a su representado varias extensiones al plazo de vencimiento del mismo y obtuvieron una nueva extensión que tendría como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2007.
Que en base a ello, la deudora quedó en deber para el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con 38/100 (Bs.87.189, 38), la cual debería cancelar incluyendo intereses a una tasa revisada y ajustada del 28% anual, y cuyo vencimiento operaría el 30 de enero de 2007.
Que para la fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, adeudaban a su representado por concepto del citado pagaré No. 80/060/0006087, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.67.500, 00), por concepto de capital, suma que además devengaría por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con 50/100 (Bs.22.627, 50), y por concepto de intereses de mora en el lapso entre el 30 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 63/100 (Bs.2.525, 63), calculados a una tasa del 3,00% anual, para un total de Noventa y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 13/100 (Bs.92.653, 13), según el Estado de Cuenta denominado Posición Deudora.
Que los pagarés suscritos por los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, distinguidos con los No. 80/060/0006071, el cual fue ampliado en su vencimiento original por el convenio de extensión de plazo de vencimiento, en fecha 30 de diciembre de 2007; el No. 80/060/0006087, el cual fue ampliado en su vencimiento original por el convenio de extensión de plazo de vencimiento, en fecha 30 de enero de 2007; y el No. 80/060/0006064, el cual fue ampliado en su vencimiento original por el convenio de extensión de plazo de vencimiento, en fecha 30 de diciembre de 2007, respectivamente, no habrían sido cancelados, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en los instrumentos pagarés y en sus convenios de extensiones citados, y que a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del Banco como por ellos mismos como apoderados, no habría logrado el pago.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 124, 451, 486 y 487, todos del Código de Comercio; en los artículos 1221 y 1264 del Código Civil y en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a los hechos narrados, así como el derecho invocado, el fundamento de la presente acción serían los instrumentos que constituyen los pagarés antes identificados, y los convenios de extensiones de los plazos citados, en vista de que los deudores, ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, como obligados principales y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JOMACA, C.A.”, antes identificados, en su carácter de avalista, han incumplido el pago de las obligaciones contraídas con su representado, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora aceptante, así como la de sus avalistas, y dado que se encontrarían vencidos los mencionados pagarés, es por lo que procedieron a demandarlos, como en efecto lo hicieron por el procedimiento ordinario a los fines de pagar o acreditar el haber pagado, las cantidades especificadas por la parte intimante en su escrito libelar.
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada, ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JOMACA, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y JOSÉ GREGORIO RAFAEL MANGIERI CARDOZO, el primero ya identificado en autos, y el segundo venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. V-7.284.571, en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, con Sucre, residencias Villa de La Alameda, No. 2, Maracay, Estado Aragua; y como domicilio procesal de la parte actora en: Tienda Honda a Puente Trinidad Edifico Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con 88/100 (Bs.254.889, 88).
Por auto de fecha 7 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JOMACA, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y JOSÉ GREGORIO RAFAEL MANGIERI CARDOZO, anteriormente identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 20 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 5 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió oficio No. 1122/2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al mismo, resultas de la comisión librada a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, mediante la cual desprende de su revisión, que la misma llegó al estado de la citación por carteles publicados en la prenda nacional.
En fecha 20 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 16 de abril de 2012, recayendo dicha designación en el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia quedó en cuenta del cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la citación del defensor judicial designado de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 2 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 9 de enero de 2013, se ordenó la corrección de la boleta de Notificación, incluyendo a la sociedad mercantil “CONSTRUTORA JOMACA, C.A., y acordando en consecuencia librar nueva boleta.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 6 de febrero de 2013, compareció el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 1 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara compulsa al defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 24 de abril de 2013, compareció el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de junio de 2013, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 26 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en se encontraba.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTÓNIO CUBILLAN MOLINA, debidamente identificados, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 43, en fecha 29 de abril de 2008. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tienen la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en su forma original y copia fotostática, documento denominado “Pagaré” signado con el No. 80/060/0006064, a la orden del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, y librado por los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción.
3.- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento denominado “Convenio de Extensión de Plazo de Vencimiento”, correspondiente al “Pagaré” identificado con el No. 80/060/0006064, cuya fecha de vencimiento original era 30 de diciembre de 2007.
4.- Marcado con letra “D”, en copia fotostática, documento denominado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano MANGIERI CARDOZO RAFFAELE MATIAS, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100. (Bs. 92.653,13).
5.- Marcado con letra “E”, en su forma original y copia fotostática, documento denominado “Pagaré” signado con el No. 80/060/0006087, a la orden del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, y librado por los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción.
6.- Marcado con letra “F”, en copia fotostática, documento denominado “Convenio de Extensión de Plazo de Vencimiento”, correspondiente al “Pagaré” identificado con el No. 80/060/0006087, cuya fecha de vencimiento nueva 30 de enero de 2007.
7.- Marcado con letra “G”, en copia fotostática, documento denominado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano MANGIERI CARDOZO RAFFAELE MATIAS, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100. (Bs. 58.238,83).
8.- Marcado con letra “H”, en su forma original y copia fotostática, documento denominado “Pagaré” signado con el No. 80/060/0006071, a la orden del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, y librado por los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, antes identificados, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción.
9.- Marcado con letra “I”, en copia fotostática, documento denominado “Convenio de Extensión de Plazo de Vencimiento”, correspondiente al “Pagaré” identificado con el No. 80/060/0006071, cuya fecha de vencimiento nueva 30 de diciembre de 2007.
9.- Marcado con letra “J”, en su forma original y copia fotostática, documento denominado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano MANGIERI CARDOZO RAFFAELE MATIAS, por la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100. (Bs. 103.997,92).
9.- Marcado con letra “K”, en su forma original, documento denominado “Telegrama Urgente con Acuse de Recibo”, emitido por Cubillan Molina y Asociados, abogados Bernardo Cubillan y Eneida Zerpa, y recibido por el Instituto Postal Telegráfico “IPOSTEL”, dirigido a CONSTRUCTORA JOMACA, C.A., mediante la cual se instó a comparecer al bufete de los referidos abogados a los fines de tratar la cancelación del crédito vencido adeudado.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En los puntos I, II Y III, respectivamente, promovieron y ratificaron las pruebas documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar (pagarés, extensiones de plazo y posiciones deudoras).
Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en tres (3) “pagarés”. En este sentido, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.
Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.
En el caso de marras, los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se encuentran insertos de los folios quince (15) al folio treinta y dos (32) del expediente; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentran especificados de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitieron los pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De los aludidos instrumentos identificados con los Nos. 80/060/0006064, 80/060/0006087 y 80/060/0006071, respectivamente, se desprenden los siguientes particulares:”…Quienes suscribimos; RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI…(omissis)…respectivamente declaramos: POR VALOR RECIBIDO en bolívares en efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción …(omissis)…En Maracay, Estado Aragua, a los 29 días del mes de noviembre de 2006…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…Por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000, 00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia de los instrumentos lo siguiente: “…que debemos y nos obligamos incondicionalmente a pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al vencimiento del plazo fijo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de emisión y/o liquidación del presente pagaré...”, 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario, es decir, “…A LA ORDEN DE BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL… “, 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…en moneda de curso legal SIN AVISO Y SIN PROTESTO…”. Así pues los instrumentos fundamentales de la presente demanda, tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son válidos como “pagarés”. Y ASÍ SE DECLARA.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son los “pagarés” suscritos por las partes el cual no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto al pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tales títulos valores consignados por la parte actora, desprenden los saldos originales pendientes de pago por parte de los demandados de autos, así como los intereses respectivos sobre los referidos saldos. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que los pagarés opuestos identificados con los Nos. 80/060/0006064, 80/060/0006087 y 80/060/0006071, respectivamente, al no demostrar la parte demandada el pago a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se deben entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.




-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y MARÍA DEL CARMEN MESA DE MANGIERI, en su carácter de principales pagadores; y la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JOMACA, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente RAFFAELE MATIAS MANGIERI CARDOZO y JOSÉ GREGORIO RAFAEL MANGIERI CARDOZO, respectivamente, en su condición de avalista, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:
POR EL PAGARÉ MICROCRÉDITO No. 80/060/0006071: la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000, 00) saldo adeudado por concepto del capital del referido pagaré.
a) Los intereses vencidos del pagaré No. 80/060/0006071, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprende la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.26.191, 67).
b) Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del pagaré No. 80/060/0006071, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprenden la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.2.806, 25).
POR EL PAGARÉ MICROCRÉDITO No. 80/060/0006064: la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.42.000, 00) saldo adeudado por concepto del capital del referido pagaré.
a) Los intereses vencidos del pagaré No. 80/060/0006064, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprenden la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.14.667, 33).
b) Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del pagaré No. No. 80/060/0006064, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprenden la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.1.571, 50).
POR EL PAGARÉ MICROCRÉDITO No. 80/060/0006087: la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.67.500, 00) saldo adeudado por concepto del capital del referido pagaré.
a) Los intereses vencidos del pagaré No. 80/060/0006087, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprende la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.22.627, 50).
b) Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del pagaré No. No. 80/060/0006087, desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, que comprenden la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.2.525, 63).
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo, sobre todas las cantidades especificadas en el numeral anterior, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones principales, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2009-000075
CARR/LERR/cj