REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2014
202º y 155º
EXPEDIENTE: AP11-V-2013-001126
Visto el escrito presentad0 en fecha 14 de Marzo de 2014, por la Abogada en Ejercicio Ana Hilde Carrero, Inpreabogado Nº 63.180, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; Ciudadano Juan Bautista Narváez Linares el cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado de citación mediante publicación de Edicto conforme el Artículo 507 del Código Civil, esgrimiendo que:
En las partidas de nacimiento correspondientes a los hijos de su representado se desprende que el Ciudadano Juan Bautista Narváez Linares se identificó como casado y en otras como divorciado, resulta evidente que hay personas que pudieren tener un interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, toda vez que podrían ser afectadas con la declaración que se pretende mediante este procedimiento.
Esta Juzgadora observa:
El Artículo507 del Código Civil en su parte in fine establece lo siguiente:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
El referido Artículo establece el requisito de que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, el Tribunal debe publicar un edicto en el cual, en forma resumida, haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de Abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000518, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…/…
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa…/…”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se infiere que, en virtud de que el Artículo 507 del Código Civil al determinar en su parte in fine que debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al no indicar la oportunidad procesal para la publicación del mismo, este dependerá del momento en que se advierta la falta de publicación del Edicto. Así se establece.
Asimismo se infiere del referido fallo, que en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en los que no se haya librado el Edicto al que se refiere el Artículo in comento, sólo será necesario reponer la causa al estado de admisión y la nulidad de ciertos actos procesales, cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, ya que esa reposición y consecuente nulidad debe perseguir un fin útil. Así se establece.-
En tal sentido, considera quien aquí juzga que la reposición solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Hilde Carrrero Vera, persigue un fin inútil que retrasaría el proceso, por cuanto no se ha lesionado el derecho de las partes, en consecuencia se NIEGA la reposición de la causa al estado de citación solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, siendo el Juez, el director del debido proceso, quien debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, hace suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado y ordena librar Edicto en el Diario “El Nacional” de esta Ciudad de Caracas, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se encuentren con derecho para ser parte en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta la Ciudadana Nelly Antonia Piricua Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.311.522, contra el Ciudadano Juan Bautista Narváez Linares, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8172.579, de conformidad con lo establecido con el articulo 507 del Código Civil a los fines de que los terceros que pudieran tener inertes en el presente juicio, tengan conocimiento del mismo, y puedan así hacer uso de su derecho a la defensa. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
Abogado. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las______.-
EL SECRETARIO TITULAR.
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