REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000083
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.; la cual absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada Asamblea de Accionista a Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO Y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 39.378 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.737.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, ALBERTO JESURUM ARELLANO E HILDA MENDOZA UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.926, 9.926 y 23.839, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
-I-
Se da inició al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril 1999, por los ciudadanos LUÍS GARCÍA MONTOYA, ALBI RODRÍGUEZ J., ALEXANDER PREZIOSI P., RAFAEL GUZMÁN R., CAROLINA SOLÓRZANO P. y ALVARO PRADA A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.189.825, V-6.914.689, V-6.301.810, V-10.338.016, V-10.182.872 y V-11.312.945, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.580, 49.318, 38.998, 57.741, 52.054 y 65.692, también respectivamente, recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), y por distribución le corresponde conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Junio de 1999, el Juzgado Segundo admitió la presente demanda y ordena la intimación del ciudadano Héctor Jesús Pérez Pérez, plenamente identificado al inicio del presente fallo.
En fecha 11 de Junio de 1999, la parte actora consigno todo lo necesario para la práctica de la Intimación del demandado, y para que se librara despacho a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la respectiva Compulsa.
En fecha 01 de Marzo de 2000, el Alguacil consigna de forma negativa la resulta de la citación del demandado.
En fecha 30 de Mayo de 2000, mediante diligencia la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 07 de Junio de 2000, se dictó auto mediante el cual acordó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, en esa misma fecha se libro dicho cartel.
En fecha 10 de Octubre de 2000, la parte actora consignó los Carteles de Intimación publicados en el Diario El Universal.
En fecha 24 de Octubre de 2000, la parte actora solicita que se cumpla con el resto de lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del Cartel, por el Secretario del Tribunal.-
En fecha 01 de Noviembre de 2000, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, en cuanto a la Intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, la parte actora solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se acordó designar Defensor Ad-Litem a la ciudadana Olga Rodríguez, abogado en ejercicio, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad- Litem.
En fecha 09 de Mayo de 2001, la parte actora solicita que se designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, toda vez de que no se pudo contactar a la designada anteriormente por el Tribunal.-
En fecha 21 de Mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el nombramiento de la ciudadana Olga Rodríguez, y en su defecto acordó designar Defensor Ad-Litem a la ciudadana Yasmila Paredes, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.303, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad- Litem.
En fecha 07 de Junio de 2001, el Alguacil accidental consigna positiva la resulta de la notificación dirigida a la ciudadana Yasmila Paredes, designada Defensor Ad- Litem.
En fecha 13 de Junio de 2001, mediante diligencia la Defensora Ad-Litem, manifiesta su aceptación y se juramentó en el cargo recaído en su persona.-
En fecha 29 de Junio de 2001, la parte actora solicitó la intimación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 06 de Julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se acorrdó la intimación de la defensora judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se libró Intimación a la ciudadana Yasmila Paredes, en su carácter de Defensora Ad-Litem.
En fecha 13 de Julio de 2001, el Alguacil accidental consigna positiva la resulta de la intimación dirigida a la ciudadana Yasmila Paredes, Defensor Ad- Litem, de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2001, se recibió Oposición a la Intimación presentada por la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Jesús Pérez Pérez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2001, la parte demandada opone Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 4º y 7º del Artículo 340, ejusdem.
En fecha 22 de Abril de 2002, el Juez provisorio Abogado Luís Rodolfo Herrera González, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de Mayo de 2002, se dictó Sentencia Interlocutoria, resolviendo la oposición de la Cuestión Previa, prevista en el Nº 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, asimismo se señala que la contestación de la demanda debe darse dentro de los Cinco (05) días siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga sobre el fallo.
En fecha 10 de Mayo de 2002, mediante diligencia la parte actora se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación publicado en prensa, en esta misma fecha se libro cartel de notificación. En fecha 17 de Junio de 2002, la parte actora retira cartel de notificación.
En fecha 28 de Junio de 2002, la parte actora consiga en un folio Cartel de Notificación publicado en el diario El Universal.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el Secretario del presente Tribunal deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de ley en lo que respecta a la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada niega, rechaza y contradice la presente demanda, y manifiesta que desconoce todos y cada uno de los documentos consignados por la actora con el libelo de demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2002, la representación de la parte actora promovió la prueba de cotejo.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se agregaban a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2003, la parte actora solicita Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de Septiembre de 2002, exclusive hasta el 28 de Octubre de 2002, inclusive; del 06 de Noviembre de 2002, inclusive hasta el15 de Noviembre de 2002, inclusive, y del 20 de Noviembre de 2002, inclusive hasta la presente fecha.
En fecha 17 de Enero de 2003, la representación de la parte actora presentó escrito de prueba.
En fecha 22 de Enero de 2003, la parte actora se opone a la admisión de las últimas pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas.-
En fecha 24 de Febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de Julio de 2001, exclusive hasta el 31 de Enero de 2003, inclusive, a los fines de ordenar los lapsos procesales, en esta misma fecha se libró computo de los días transcurridos, asimismo se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y acuerda la notificación de las partes del presente auto.
En fecha 05 de Marzo de 2003, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 24/02/2003, y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, en esta misma fecha se libró cartel.-
En fecha 31 de Marzo de 2003, la parte actora consigna cartel publicado en el diario El Universal, en esta misma fecha el secretario del Tribunal deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente expediente, en la cual se declara Parcialmente con lugar la presente demanda, se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades detalladas en el fallo y se negó la indexación solicitada por la actora.
En fecha 02 de Agosto de 2006, la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la parte demandada mediante Cartel, en esta misma fecha se libró cartel.
En fecha 09 de Febrero de 2007, la parte actora consigna Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional, en esa misma fecha la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En las fechas 14 y 21 de Febrero de 2007, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación sobre la sentencia proferida por el Tribunal.
En fecha 28 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores, en esta misma fecha se libró oficio Nº 0448, mediante el cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el presente expediente fue asignado por distribución al Juzgado Superior Tercero 3º de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de Julio de 2007, dictó Sentencia en la cual revocó la sentencia de fecha 19/07/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora como juicio principal, asimismo declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora anuncio Recurso de Casación; siendo admitido el mismo el 20 de Septiembre de 2007, en esa misma fecha mediante oficio Nº 07-0355, se remitió el referido expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 22 de Febrero de 2008, dictó sentencia en la cual declara Con Lugar el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 31/07/2007, por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, anulando la sentencia recurrida y la decisión dictada por el juez de primera instancia, asimismo ordenó que se sustanciara la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, quedando así Casada la sentencia impugnada.
En fecha 06 de Marzo de 2008, se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 369-08, asimismo se libro oficio Nº 370-08, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participándole la decisión del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 31/07/2007.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada, en esa misma fecha el Juez Titular de este despacho Dr. Luís Rodolfo Herrera González, plantea su Inhibición para conocer de la causa.
En fecha 09 de Abril de 2008, al no ser manifestado el allanamiento ante el secretario del Tribunal se acordó remitir copias de la Inhibición a los Juzgados Superiores y el expediente a los Juzgados de Primera Instancia para la continuación del proceso, en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 25 de Abril de 2008, se distribuye la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se remite mediante oficio el expediente al Juzgado Segundo para enmendar la foliatura.
En fecha 02 de Junio de 2008, luego de enmendar y tachar los errores de foliatura el Juzgado Segundo remite mediante oficio el expediente al Juzgado Sexto para que continué la causa.-
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibe el presente asunto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, de una revisión a los autos y de conformidad con la reposición de la causa se acuerda admitir la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora y se fija el Segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el nombramiento de Experto Grafotecnico, en esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 28 de Julio de 2008, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 04/07/2008.
En fecha 01 de Agosto de 2008, mediante diligencia la parte actora solicita la notificación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar Cartel de Notificación a la parte demandada, en esta misma fecha se libro el respectivo cartel.
En fecha 07 de Julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Nuevo Juez designado a este Juzgado.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Juez temporal de este Tribunal Abogada Marisol Alvarado Rondón, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 07 de Julio de 2010, mediante diligencia la parte actora consigna publicación del cartel de notificación.
En fecha 16 de Julio de 2010, el secretario del Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2010, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto, el mismo se declaró desierto.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, previa solicitud de la parte actora se fijó el Tercer (03) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., como nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la ausencia al acto de la parte demandada, asimismo se deja constancia del nombramiento de los Expertos Grafotecnicos y se acuerda librar las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 05 de Octubre de 2010, los expertos grafotecnicos designados por el Tribunal se dieron por notificados y aceptaron el cargo recaído en su persona.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos diligencia de fecha 01 de Octubre de 2010, mediante la cual el experto designado por la parte actora acepta el cargo recaído en su persona la cual fue cargada por error involuntario en el Juzgado Octavo de este mismo Circuito Judicial, asimismo se acuerda expedir las credenciales correspondientes y se le concede a los referidos expertos un plazo de Diez (10) días de despacho para la consignación del informe.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, los expertos grafotecnicos solicitan prorroga de Diez (10) días de despacho para entregar el informe.
En fecha 12 de Abril de 2011, los Expertos Grafotecnicos designados, consignan el respectivo informe.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la representación de la parte actora consigno Escrito de Alegatos.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante diligencia la parte actora solicito Sentencia.
En fecha 02 de Marzo de 2012, solicito que se remita la causa a los Juzgados Ejecutores Itinerantes para que dicten sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente a los Juzgados Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha se libro oficio.
En fecha 16 de Abril de 2012, el secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que se recibió por distribución el presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, mediante cartel, en esta misma fecha se libro Cartel de Notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el secretario del Tribunal Décimo de Municipio deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se resuelve remitir el presente asunto nuevamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en virtud de que la presente causa entro en sentencia después del año 2009, y no cumple con lo dispuesto en la resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita que se dicte sentencia.
En fecha 07 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este despacho señala que debido al cúmulo de trabajo existente se dictara la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado por este.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento privado de fecha 06 de Marzo de 1998, que el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ, suscribió Pagaré Nº 165, a favor de su representado por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), a una tasa de interés variable de Cuarenta y Cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora los intereses se calcularán al Ocho por ciento (8%) anual adicional a la Tasa Activa Unión, cuya fecha de vencimiento fue el día Cuatro (4) de Junio de 1998. Aducen además que la parte demandada canceló al Banco Unión, en fecha 21 de Julio de 1998, la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), a los fines de que se le imputara dicha suma a la deuda que mantiene con el banco, como consecuencia de lo anterior que aún adeuda la suma de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,00), de capital y la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.435.416,57), por concepto de intereses moratorios, montos calculados hasta el 12 de Abril de 1999.
Asimismo convinieron que la falta de pago oportuno de los intereses pactados o de el capital al final del plazo, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata, y que de ser ese caso, el cliente pagaría intereses de mora; igualmente quedo convenido que sin necesidad de notificación previa podría considerarse la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado. Por lo que procede a demandar al ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ, para que apercibido de ejecución, paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 37.500.000,00), hoy e equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.500,00) por concepto de capital y SEGUNDO: la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.435.416,57), hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.435,42), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Los interés que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la suma adeudada y las costas y costos procesales. E igualmente demandan la corrección monetaria del capital adeudado desde la fecha del vencimiento del referido pagaré hasta la total y definitiva cancelación.
Concluyen solicitando se decrete medida preventiva de embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor y que la demanda sea admitida y declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte demandada manifestó como punto previo lo estatuido en el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil, ya que por ser un hecho publico y notorio que la Sociedad Unibanca fue absorbida por Banesco y por ende dejo de existir y por lo tanto operó la llamada muerte de la parte.
Asimismo desconoció todos y cada uno de los documentos que fueron anexados al escrito libelar. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado en la misma.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que en virtud de la absorción de la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; la primera de éstas dejó de existir y por tanto, operó la llamada “muerte de la parte”, por lo que al decir de la mencionada apoderada judicial sería aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y dado que el expediente con constaba la sucesión de los derechos hechos por la extinta UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es por lo que solicita a este Tribunal se suspenda la causa hasta que conste la representación auténtica de la presunta parte actora, razón por la cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 144 ejusdem lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidenció que la parte demandante inicialmente estaba constituida por la sociedad mercantil denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.; la cual con posterioridad se convirtió en UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de fusión por absorción evidenciada mediante los documentos acompañados por la propia parte actora. Posteriormente, se evidenció la ocurrencia de una nueva fusión por absorción resultando de la misma la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo ésta última la que actualmente funge como parte actora en el presente proceso.
Considera quien aquí decide que, en primer lugar deben establecerse los conceptos básicos de la fusión y sus consecuencias, para poder determinar la ocurrencia o no de la muerte de la sociedad mercantil actora en el presente proceso.
Por ello tenemos que la fusión, consiste en la integración de una o más sociedades en otra ya existente (sociedad absorbente), que adquiere, también por sucesión universal, los patrimonios de las entidades absorbidas, que se extinguen.
De esta manera se establecen dos modalidades de fusiones:
A.- “fusiones puras o propias” y
B.- “fusiones por absorción”.
En la fusión “pura o propia” dos o más sociedades, jurídicamente independientes, se comprometen mediante un acuerdo a juntar sus patrimonios para formar una nueva.
En la fusión por “absorción” una sociedad incorpora y absorbe a otra u otras sociedades, que también se disuelven sin liquidarse.
De la definición legal surge el principal efecto de este proceso que es que la nueva sociedad en caso de fusión pura o la incorporante en caso de fusión por absorción adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
En este Orden de ideas, el artículo 346 del Código de Comercio establece:
“Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.”

Asimismo, el Maestro Morles Hernández, se refiere a la fusión y sus efectos, en los siguientes términos: “Uno de los efectos inherentes a la fusión, cualquiera que sea la forma adoptada, es que la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio –en bloque- a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente”.
La doctrina le ha asignado a esta transmisión carácter de sucesión universal en el activo y en el pasivo de la sociedad disuelta, situación que ha sido reconocida explícitamente en las legislaciones más recientes sobre sociedades, así, la sociedad absorbente o la de nueva creación estará legitimada para el ejercicio de la acción cambiaria contra el obligado; es decir, la transmisión del patrimonio en esa forma produce la transferencia de todos los créditos que lo componen con sus garantías mobiliarias e inmobiliarias, y la sociedad nueva o la absorbente podrán exigir de los terceros la observancia de los contratos pendientes.
En consecuencia, tenemos que en el presente caso la parte demandada aduce que existe la muerte de la parte actora producto de la absorción de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que debe resaltar este Juzgador que en el presente proceso no hubo la muerte de la parte accionante, sino una fusión entre dos sociedades, siendo este último sucesor a título universal del patrimonio del primero, adquiriendo todos los activos y asumiendo todos los pasivos conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, de tal manera que todos los activos, pasivos y cualquier obligación dineraria de cualquier naturaleza pasaron de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, a BANESCO, BANCO UNIVERSAL; por lo tanto, la obligación del ciudadano Héctor Pérez Pérez, generada a través del Pagare objeto de la presente demanda, paso a la referida entidad bancaria, como consecuencia de la fusión por absorción ya señalada, por lo que el argumento formulado por la parte accionada, carece de eficacia jurídica, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 09 del expediente PODER otorgado a los abogados ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, JUAN GARRIDO ROVIRA, LUÍS GARCÍA MONTOYA, ÁNGEL GABRIEL VISO, MARIA DE LOURDES VISO, BEATRIZ ABRAHAM, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, ALBI RODRÍGUEZ Y RAFAEL GUZMÁN, autenticado en fecha 10 de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 8, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el COPIA CERTIFICADA DEL PODER que cursa a los folios 71 al 75, otorgado a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO, autenticado en fecha 20 de abril de 2001, ante la referida notaria, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; Asimismo se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que cursa a los folios 89 al 97, otorgado a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL Y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, autenticado en fecha 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Décima Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. El primer poder mencionado fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; este Tribunal debe señalar que el referido documento no emana de su mandante por consiguiente no es susceptible de ese desconocimiento; por tal razón se les otorga valor a todos los poderes presentados de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 10 al 11 de la presente causa, Pagare signado con el Nº 165, al cual se le adminicula la declaración anexa al Pagare antes mencionado, suscrito el 04 de junio de 1998, por la cantidad hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a una tasa de interés variable de Cuarenta y Cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora los intereses se calcularían al Ocho por ciento (8%) anual adicional a la Tasa Activa Unión, cuya fecha de vencimiento fue el día Cuatro (4) de Junio de 1998. Dicho instrumento fue desconocido por la representación demandada. Por su parte la representación actora promovió prueba de cotejo sobre el citado documento con la finalidad de demostrar su validez, en fecha 23 de octubre de 2002. Luego se dictó se sentencia en primera instancia, siendo apelada la misma subiendo al superior para su revisión y luego hubo casación; siendo dictada sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Civil, quien anuló las sentencias dictadas en la presente causa y ordeno al Juez de Primera Instancia a que sustanciará la incidencia de la prueba de cotejo; en acatamiento al referido fallo este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010, previa las formalidades necesarias designó para el cargo de expertos grafotécnicos a los ciudadanos RAYMON ORTA MARTÍNEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, a quienes se le concedió un lapso de diez (10) días para la consignación del informe pericial respectivo.
Así las cosas, en fecha 12 de abril de 2011, los expertos grafotécnicos, procedieron a consignar en el presente asunto dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia:
“…CONCLUSION: Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.737.427, aparecen suscritas en el PAGARÉ Nº 165, de fecha 06 de marzo de 1998, marcado “B”, inserto a los folios 10 y 11; y en la “DECLARACION ANEXA AL PAGARE Nº 00000165 DE FECHA 06-03-98”, inserta al folio 12 del Expediente Nº AH16-V-2008-000083; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.737.427, suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE”, el instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: “Caracas, Diez y Seis (16) de Enero del Dos Mil Uno.”, inserto bajo el Nº 55, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública,. Cuya copia certificada riela a los folios 55, 56, 57 y 58 del Expediente Nº AH16-V-2008-000083 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ”, suscribió el documento indubitado….”.
Por efecto de lo anterior, se concluye en que al constatarse de la referida experticia grafotécnica que en las firmas que suscriben las pruebas instrumentales existen identidad de producción, es obvio que los apoderados actores probaron la autenticidad de los documentos desconocidos por su antagonista; lo cual siendo así, hace forzoso declarar IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO opuesto por la parte demandada y en consecuencia el Tribunal valora las citadas pruebas de conformidad con los artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia de su contenido que el pagare fue firmado por el demandado y las obligaciones que existe entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, y así se declara.
• Consta al folio 13 del expediente REGISTRO DE MOVIMIENTOS, dicho documento fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, este Tribunal evidencia de su revisión que versa sobre un documento privado sin sello húmedo alguno, ni identificación de su emisor, capaces de permitir la determinación de su autoría, forzosamente este Tribunal debe desecharlo del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no presentó prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 56 al 58 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, ALBERTO JESURUM ARELLANO E HILDA MENDOZA UZCATEGUI, autenticado en fecha 16 de enero de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 55, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le otorga valor de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la represtación de la parte demandada no presentó prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución un Pagaré que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento cambiario, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y así se deja establecido.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que al quedar validó el Pagare signado con el Nº 165, así como la declaración anexa al instrumento cambiario antes mencionado, a través de la prueba de experticia grafotécnica practicada sobre los mismos, analizado en la etapa probatoria aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, ni demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello y en vista que la representación actora logró demostrar la relación mercantil existente entre las partes, desprendiéndose entonces el cobro que se demanda, razón por la cual se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido instrumento, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.500,00) por concepto de capital; más la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.435.416,57), hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.435,42), por concepto de intereses moratorios, por concepto de intereses moratorios y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área financiera, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo la actividad bancaria, una actividad que se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creces, por lo que la pérdida del valor monetario se encuentra de alguna manera cubierta con la tasa máxima permitida por la Ley especial; el cobro de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas por el actor que se pretende, a juicio de este sentenciador produciría un doble correctivo a la inflación o perdida de valor de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.500,00) por concepto de capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.435.416,57), hoy equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.435,42), por concepto de intereses moratorios, y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, mediante la aplicación de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área financiera, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA la Indexación Monetaria conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:17 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO