REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000039

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, así como el expediente acumulado contentivo del amparo constitucional que siguió la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la regulación de la competencia, por considerar que este Juzgado nunca debió declararse competente para el conocimiento de la presente causa sino que por el contrario debió el Juez de este Despacho inhibirse de la presente causa, este Tribunal previamente observa:
Que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 10 lo siguiente:
“…Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos…”

En tal sentido, la actuación ordenada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, en el presente expediente, se ajusta a derecho, conforme la norma anteriormente transcrita, por lo que, a los fines de verificar la procedibilidad de la incidencia que se pretende abrir con la solicitud de regulación de la competencia, este Despacho observa que ha sido constante, pacífica, reiterada y constante la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica al señalar que en los procedimiento de Amparo Constitucional, el procedimiento no admite otras incidencias que las previstas en la propia Ley.
En tal sentido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nro. 542, expediente 03-1574, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se estableció:
“(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. “

De la misma forma mediante sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1356, expediente 09-375, de fecha 19 de octubre 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, ratificando el criterio señalado, expuso:
“(…) El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
`La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).´
Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer (…)”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales acoge plenamente este Tribunal, las incidencias en materia de Amparo Constitucional, salvo las que expresamente estén prevista en la propia Ley, no pueden ser acordadas, toda vez que desvirtuaría la razón de ser y características del procedimiento de Amparo, esto es un procedimiento sumario, efectivo y eficaz. En consecuencia este Tribunal actuando en sede constitucional niega la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la ciudadana SONIA ESTEVES LANDER, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y así se decide.
Por otra parte, quien suscribe, observa que no existe, ni se encuentra en causal alguna de inhibición, ni mucho menos por haber dictado una providencia dentro de los límites de su competencia por mandato legal del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, este Tribunal continúa con el conocimiento de la presentes actuaciones y así se declara.
Por último y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 5 de mayo de 2013 y siendo que el amparo AP11-O-2014-000038, ya se encuentra acumulado a la presente causa y encontrándose a derecho todas las partes, terceros interesados y la representación del Ministerio Público, este Tribunal fija el día lunes 19 de mayo de 2013, a las 10:00 a. m., oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia constitucional en las presentes causas y así se declara.-
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

Hora de Emisión: 10:20 AM
Asistente que realizo la actuación: efm.-