REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2006-000057
PARTE ACTORA: M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 61-A., seguidamente se efectuaron varias modificaciones estatuarias inscritas ante ese ultimo Registro Mercantil citado, siendo la última modificación estatuaria la inscrita el 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1091-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS Y ROSELYS CARREÑO MATA, GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO, DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS , FULVIO ITALIANI, GERALDINE M. D EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA , ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTINEZ, GUSTAVO BOCCARDO , JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicios, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 21.140, 49.840, 57.079, 74.876, 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, .31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545, 130882, respectivamente.
PARTES CODEMANDAS: AKI MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el Nº 49, Tomo 74-A-Pro.; AKORI MOTORS, C.A., inscrita igualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo 118-A-Pro., y la empresa DEAN MOTORS (ANTES DENOMINADAS AKA MOTORS) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio del año 1993, bajo el Nº 34, Tomo 98-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEAN MOTORS (ANTES DENOMINADA AKA MOTORS): REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y LUIS ERNESTO LESSEUR K, abogados, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros 7.569, 7.558, 13.895, 67.966, 69.206 y 68.170, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LAS EMPRESAS AKI MOTORS, C.A., y AKORI MOTORS, C.A.: No Tienen Apoderados Judiciales Constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presento proceso, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la pretensión, y ordenó la citación a los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal libro las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2006, comparecieron los abogados EDUARDO SATURNO y MARY JEAN MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente, y se dieron por citados expresamente en nombre de su mandante la empresa co-demandada DEAN MOTORS (ANTES DENOMINADA AKA MOTORS).
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal libro cartel de citación a las empresa AKI MOTORS, C.A., y AKORI MOTORS, C.A., y seguidamente se cumplieron con todas las formalidades de ley establecidas en el articulo 223 de la norma adjetiva civil en cuanto al cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual se designo al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, como Defensor Judicial de la parte demandada, y se libro su boleta, a los fines pertinentes.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno el emplazamiento del defensor designado, a fin de que diera contestación a la demandada. En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal libro compulsa al defensor judicial.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte co-demandada las sociedades mercantiles AKI MOTORS C.A., y AKORI MOTORS C.A., por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2008, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación, siendo acordado y librado por este Juzgado, el 30 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 223, realizándose una corrección al mismo el 29 de octubre de 2008, ordenándose librar uno nuevo con las correcciones correspondiente, y una vez librado el mismo el apoderado judicial de la parte actora consigno el 12 de diciembre de 2008, los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, sin embargo no se evidencia que el secretario de este tribunal para esa data, haya cumplido con su obligación de fijar un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio. De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el secretario de este Juzgado, un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, tal y como lo dispone el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Así las cosas, el Juzgado conforme de lo anteriormente narrado, puede determinar que el error acaecido en la referida compulsa supone una violación para las sociedades mercantiles AKI MOTORS C.A., y AKORI MOTORS C.A., de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar validamente la citación de uno de los co-demandados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de los co-demandados antes mencionados en el presente juicio, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal por la falta de citación cartelaria de las co-demandadas las sociedades mercantiles AKI MOTORS C.A., y AKORI MOTORS C.A., por cuanto como ya antes se hizo mención, el secretario de este tribunal para esa data, haya cumplido con su obligación de fijar un ejemplar del cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, dejando de esta forma desasistidas a las mencionadas co-demandadas en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 218 y 245 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, al estado en que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación librado el 29 de octubre de 2008, en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron por la parte actora los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, es decir posteriores al 12 de diciembre de 2008, fecha exclusive. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación librado el 29 de octubre de 2008, en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron por la parte actora los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, es decir posteriores al 12 de diciembre de 2008, fecha exclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Asistente (03)*.-
ASUNTO: AH16-M-2006-000057
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