REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-1983-000008
PARTE DEMANDANTE: BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A., compañía de comercio legalmente constituida y domiciliada en esta ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 5-A de fecha 9 de enero de 1956
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ARANDA CLAVO Y SERVIO TULIO LEÓN BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3180 y 7516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LAPRE-RON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 41, tomo 61-A de fecha 11 de mayo de 1978, representada por los ciudadanos Héctor Henrique Romero Castillo y Alexis Amaya, quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos 4.806.954 y 3.351.096, respectivamente, en su carácter de aceptante y avalistas, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA y HECTOR BLANCO-FOMBONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.849 y 108.204, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 09.02.1983, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 1983, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayor de 1983 se dicto auto mediante el cual se ordena la realización de la compulsas de los demandados.
En fecha 13 de agosto de 1985, vista la resultas del alguacil adscrito a este juzgado y por cuanto el mismo no ha logrado la citación de los demandados este juzgado ordena oficiar a la Direccion Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de los demandados.
El 13 de noviembre de 1986 se dicto auto mediante el cual se ordena librar nuevas compulsas y se designa al ciudadano Alguacil Ángel Sánchez, a los fines de practicar todas las citaciones y notificaciones que se presenten en el proceso.
En fecha 13 de noviembre de 1986, se recibió resultas de las citaciones practicada por el alguacil en la cual expone no haber podido citar a los demandados, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de los demandados mediante cartel. En fecha 28 de enero de 1987, fue consignado cartel de citación.
En fecha 13 de marzo de 1987, se recibió diligencia en la cual se solicita nombrar defensor judicial, en esta misma fecha el tribunal dicto auto mediante el cual previo computo de días por secretaria designa como defensor judicial al ciudadano Francisco Espinoza Prieto, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este juzgado a fin de que de su aceptación o excusa del cargo y en le primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 14 de mayo de 1987 se dicto auto mediante el cual se ordena la citación del defensor judicial a los fines de dar contestación a la demandada. En fecha 08 de junio se recibió contestación de la demanda por parte del defensor judicial de la empresa Lapre-Ron y los ciudadanos Héctor Romero y Alexis Amaya.
En fecha 15 de junio de 1987, se recibió escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Oswaldo Aranda Clavo, como apoderado judicial de la parte actora
En fecha 16 de Noviembre de 1987, se dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta por el Banco La Guaira Internacional contra la Compañía Representaciones Lapre-Ron y a su representado Héctor Henríque Romero y Alexis Amaya, plenamente identificado en autos
En fecha 26 de noviembre de 1987 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la ejecución de la sentencia, en esta misma fecha este juzgado dicto auto mediante el cual ordena la ejecución de la sentencia y concede diez (10) días siguientes para el cumplimiento voluntario de la misma. En fecha 22 de diciembre de 1987, se dicto auto mediante el cual se decreta Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de 345.337,56 que comprende el doble de lo condenado más las costas de ejecución.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Alexis Enrique Amaya Machado y solicita la prescripción de la ejecución de la sentencia y el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo consigna poder que acredita su representación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
La parte co-demandada ciudadano Alexis Enrique Amaya Machado, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en fecha 13 de mayo de 2014, compareció ante este Juzgado y solicito la prescripción de la ejecución de la sentencia y el levantamiento de la medida. En consecuencia es menester para este tribunal traer a colación el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado
En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dictado en fecha 16 de noviembre de 1987, la Sentencia Definitiva en la presente causa; en fecha 02 de diciembre de 1987, se dicto auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, y el 22 de diciembre de 1987, se dicto auto mediante el cual se decreta medida de embargo ejecutivo en la presente causa librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, sin embargo no se continuo con la misma, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 22 de diciembre de 1987, hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron aproximadamente mas de veintiséis (26) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo,
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria librada, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por el BANCO LA GUAIRA, S.A., en contra REPRESENTACIONES LAPRE-RON, C.A, representada por los ciudadanos Héctor Enrique Romero Castillo y Alexis Enrique Amaya Machado, y a estos en su propio nombre. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-1983-000008
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