REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000486
Por recibido escrito de promoción de pruebas, presentadas en fecha 07 del mes y año en curso, suscrito por la abogada OSMARA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LAS DOCUMENTALES: este Tribunal considera que por ser documentales que ya forman parte del expediente, tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
II. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: solicita la parte actora en su punto 1, la exhibición de original o copia del documento constitutivo de la empresa Inversiones 1182450, C.A; para lo cual este Tribunal observa que se desprende de las actas cursantes al expediente (f.521) la declaración del Notario donde certifica que tuvo a la vista la documentación de la inscripción de la sociedad mercantil Inversiones 1182450, C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 29/04/1996, bajo el Nro. 47, Tomo 196-A Sgdo; dando éste fe pública del documento en cuestión dada la investidura que emana su cargo. En atención de lo anterior considera este Tribunal que la exhibición planteada reviste carácter inoficioso debiendo ser inadmitida en esta etapa procesal y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de exhibición de las actas de Asamblea en las que se haya verificado la venta o traspaso de acciones; así como la solicitud de exhibición de documento constitutivo de la empresa Best Choice INC, señalado como punto 2, considera este Juzgado traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
En el caso de autos la promovente solicita se exhiban las Actas de Asamblea en las que se haya verificado la venta o traspaso de acciones, así mismo sea exhibido original o copia del documento constitutivo de la empresa Best Choice INC, sin haber acompañado copia del mismo, ni señalado afirmaciones de los datos que conozca acerca del contenido de lo solicitado, no ajustándose así a la normativa legal. En razón de ello se NIEGA la admisión de la prueba promovida y ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA EXPERTICIA: Respecto a la experticia de la prueba libre promovida en su Capítulo II, referente al “cotejo” entre la impresión del correo electrónico que fue impugnado por su antagonista y el archivo adjunto que reposa como datos electrónicos en la cuenta de su representada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en la que estableció:
“…El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas”. (Énfasis añadido).
De acuerdo a la cita jurisprudencial antes transcrita y conforme a la facultad conferida por el legislador en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, no cabe duda que corresponde al Juez determinar la manera en que ha de evacuarse la prueba libre promovida, en ese supuesto y aplicándolo al caso bajo estudio, se encuentra que tal promoción se circunscribe a la confrontación del correo impreso aportado por la parte demandante, corriente al folio cuarenta y tres (f. 43), marcado con la letra “E”, el cual deberá compararse con los datos contenidos en la cuenta de correo de su representada; empero, tales análisis no pueden ser cometidos por el Juez que suscribe dada la falta de conocimiento técnico sobre tales conceptos, en tal virtud, este Tribunal acude a la figura de la experticia a fin de que sean expertos en esa materia quienes determinen la veracidad y el origen de tales correos electrónicos. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal admite la prueba libre promovida por la parte demandante y fija el día siguiente al de hoy, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000486