REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILITZA JOSEFINA VEITÍA, ANNERY MARISELA VEITÍA LUGO, ALEJANDRA DE LISE LUGO, GUSTAVO ADOLFO VEITÍA LUGO y ROMMEL VEITÍA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.325.979, V-6.117.194, V-620.493, V-11.036.526 y V-15.663.809, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VALERA y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.970 y 97.228.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ANTULLANCA; y el ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Por recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YAMMINE MARÍA DEL VALLE SALOMÓN DE VALERA, en representación de los ciudadanos MILITZA JOSEFINA VEITÍA, ANNERY MARISELA VEITÍA LUGO, ALEJANDRA DE LISE LUGO, GUSTAVO ADOLFO VEITÍA LUGO y ROMMEL VEITÍA LUGO, en contra del representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ASTULLANCA y el ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2013 se admitió el recurso en cuestión y consignados como fueron los fotostatos pertinentes se libraron boletas a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23-01-2013 el Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y, en fecha 04-02-2013 de la imposibilidad de hacer entrega de las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante por cuanto al pie de las mismas no constaba el piso y apartamento en el que debía entregar las notificaciones.
En fecha 31-05-2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar información sobre la dirección actual o ultimo domicilio de los demandados a los fines de poder hacer posible la citación personal.
En fecha 04-05-2013, este Tribunal con base al pedimento anterior, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información sobre el último domicilio registrado de los querellados.
En fechas 22 y 29 de julio de 2013, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual suministran información del ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ.
En de fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó librar nuevas boletas de notificación previa solicitud de la parte actora.
En fechas 25 y 29 octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de poder contactar a la parte presuntamente agraviante por lo que procedió a consignar las boletas respectivas.
En fecha 06-05-2014 compareció MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y consignó escrito alegando la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional.
-II-
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente acción desde el 03 de octubre de 2013, hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no ha dado impulso procesal dirigido a lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante para que concurriera en la oportunidad que sería fijada la audiencia constitucional.
En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, aunado a la solicitud dirigida en tal sentido por la representación del Ministerio Público, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés que conduce al decaimiento de la acción y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Del criterio jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub examen la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada durante un período superior a seis (06) meses, encaja dentro del condicionamiento descrito en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, de lo que resulte forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional. En consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2013-000002
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