REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000444
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril del presente año, por el abogado EUDO AVILA, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, mediante la cual solicitó: “…que desde que fuere dictado el auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2013 hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, han transcurrido más de once (11) meses y dado que los órganos de la economía del país señalan una inflación en los últimos doce (12) meses, no superada por ningún otro país; considero que la indexación judicial acumulada, es considerable (…) En todo caso ese (sic) Tribunal deberá apreciar la aplicación de la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines del cálculo del monto por inflación acumulado...” , El Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La ejecución de hipoteca es un procedimiento monitorio especial, desvirtuándose la fuerza ejecutoria del decreto intimatorio en caso que la parte demandada interponga oposición, conforme a las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que establece 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga; 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
De allí que en caso que encuadre en los extremos previstos en alguna de estas causales, el Tribunal deba abrir a pruebas el juicio, continuándose la sustanciación conforme al procedimiento ordinario.
En el presente caso la parte demanda desistió de la oposición al procedimiento interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, procediendo al pago inmediato de las cantidades discriminadas en el decreto intimatorio, no habiendo objeción alguna en contra de ésta, por tal motivo este Tribunal procedió a su homologación en fecha 24 de abril del presente año.
Ahora bien, visto el comportamiento de las partes dentro del proceso, se hace necesario computar cinco (05) días de despacho transcurridos desde que constó en autos la última notificación de la decisión dictada por éste Tribunal -28 de abril 2014 exclusive-, desprendiéndose del libro diario llevado por este Despacho que transcurrieron los días, 29 y 30 de abril, 02, 05 y 06 de mayo, siendo que de la revisión de las actuaciones no se evidencia se haya ejercido el recurso ordinario previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contra la referida decisión, quedando en consecuencia definitivamente firme la misma.
Por lo antes expuesto, es palpable que la parte demandada ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA DE OLIVEIRA dio cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 8 de mayo de 2013 al consignar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco exactos (Bs. 434.625,00), mediante cheque de gerencia N° 12073612 emitido por el Banco Mercantil, cantidades éstas ordenadas en los particulares a, b y d, del decreto intimatorio, no procediendo la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de abril, ni la indexación aludida por no formar parte del petitorio libelar, en virtud de que ni se abrió a pruebas el procedimiento ni se emitió algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de lo cual debe éste Tribunal negar dicha solicitud y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se tiene como procedente el pago consignado por la demandada que se encuentra disponible en la cuenta del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000444