REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000530
PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ y GILBERTO BARRIOS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.073.684 y V- 3.400.800 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.761 y 15494, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY RAMON HUMBRÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.909.516.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primer Instancia, la anterior demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y GILBERTO BARRIOS MANRIQUE, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano HENRY RAMON HUMBRÍA GUILLÉN, en la cual exponen:
Que con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, acuden ante este Tribunal a los fines de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano HENRY RAMON HUMBRÍA GUILLÉN, por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIETOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (188.500,00 Bs.), los cuales se causaron como consecuencia de la condenatoria en costas del hoy demandado, según sentencia firme y definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de febrero de 2014, con motivo de un cumplimiento de contrato incoado por la representación judicial de la ciudadana DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO contra el ciudadano HENRY RAMON HUNBRÍA GUILLÉN.
De todo lo anterior el Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Sin entrar a analizar la pretensión aducida se observa que se demanda la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que a decir de la parte actora, se causaron como consecuencia de la condenatoria en costas del hoy demandado.
Observa esta Juzgadora que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente resalta esta sentenciadora, lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,oo).
De tal manera, se pudo evidenciar de la narrativa del presente fallo, que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la Cuantía y en consecuencia acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se establece.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la Cuantía para conocer del juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados: HUGO LUIS DAM SUAREZ y GILBERTO BARRIOS MANRIQUE, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el ciudadano HENRY RAMON HUNBRÍA GUILLÉN, todos identificados ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2014-000530
INTERLOCUTORIA