REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000200
PARTE ACTORA: Ciudadana PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.306.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.723.362, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.625.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTÍN ERNESTO CUELLO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.517.451.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por CESAR SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.187, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.194.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano MARTÍN ERNESTO CUELLO APONTE, con fundamento en el ordinal 2do y 3RO del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de mayo de 2010, ordenándose la citación del ciudadano MARTÍN ERNESTO CUELLO APONTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Así pues, mediante diligencias suscritas en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que sea librada la compulsa y el oficio para la notificación del Ministerio Público; por lo que al efecto, el Secretario de este Juzgado Jesús Albornoz H., en fecha 20 del mismo mes y año, dejó constancia de haber librado la compulsa y oficio respectivos.-
Consta al folio 19 de la pieza principal, de la consignación realizada en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual declara que resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la practica de la citación del ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, por lo que consigna la compulsa librada al mismo.
Luego en fecha 19 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se oficie a la oficina de alguacilazgo, toda vez que a la fecha no se había cumplido con la notificación del Ministerio Público, mediante oficio Nº150-2012 librado en fecha 20 de mayo de 2010; por lo que al efecto, este Juzgado mediante auto fechado 20 de mayo de 2011 ordenó oficiar a dicha unidad, librandose en la misma fecha oficio Nº 361-2011.-
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 150-2010, dirigid al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.-
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2011, comparece el Abg. Argenis Rodríguez, apoderado actor, y solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto fechado 30 de mayo de 2011, librándose el mencionado cartel en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega a los autos del expediente oficio Nº 288-2011, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Luego, en fecha 9 de junio de 2011, el apoderado actor deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado a fin de proceder a su publicación; y mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, comparece el apoderado actor y consigna publicaciones realizadas en EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 13 de julio de 2011 y 09 de julio de 2011, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, comparece la Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expone que dicha representación Fiscal no objeta nada en la presente causa.
Así las veces, en fecha 06 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, comparece y solicita al Tribunal se Proceda a fijar el cartel de citación en la morada del demandado; por lo que El Despacho, dicto auto instando a la parte a consignar los emolumentos necesarios, haciendo referencia a la Ley de arancel judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la secretaria accidental de este Juzgado Ruth Reina, deja constancia de que se cumplieron con las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así es por lo que mediante diligencia fechada 13 de febrero de 2013, el apoderado actor, solicita se proceda a designar defensor ad litem en la presente causa, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de la misma fecha, designándose al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, consecuencialmente librándole boleta de notificación al mismo; Consta al folio 57 de la presente pieza, que en fecha 15 del mismo mes y año, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor, quien fue juramentado por ante este despacho en fecha 19 de febrero de 2013.
Luego, en fecha 30 de julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, Abg. Argenis Rodríguez, y consigna los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa al defensor; lo cual al efecto fue ordenado y librado por este Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año.
Consta al folio 63, de la pieza principal del presente asunto consignación de fecha 06 de agosto de 2011, realizada por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde se evidencia recibo de la compulsa debidamente firmado por el defensor JUAN LEONARDO MONTILLA.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se deja constancia que sólo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 23 de octubre de 2013, inserta al folio 65 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, igualmente se deja constancia de la comparecencia del Abg. JUAN LEONARDO MONTILLA, defensor judicial designado a la parte demandada, así como la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2013, inserta al folio 66 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de junio de 2012, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora y su apoderado, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio, igualmente, compareció el Abg. JUAN LEONARDO MONTILLA, defensor judicial designado a la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, tal y como se evidencia del acta inserta al folio 68.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas conforme auto del 27 de enero de 2014 y admitidas mediante auto del 03 de febrero del mismo año, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, se fijó acto para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a esa fecha, exclusive.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la ciudadana PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO, en fecha 09 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO, según Acta de Matrimonio marcada con letra “B”, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización El Llanito, Caracas, Municipio Sucre del Distrito Capital, que de tal unión, procrearon una hija que lleva por nombre JETZALY NUNIBETH CUELLO PORTEIRO, quien actualmente es mayor de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento marcada “C”.-
Refiere así, que durante muchos años de unión conyugal , todo transcurría en forma normal y en total armonía, pero hace aproximadamente cinco (05) años, el cónyuge comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, llegando inclusive al extremo de agredir públicamente a su representada de hecho y de palabra, hechos éstos que ocurrían tanto de día, como a altas horas de la noche, profanando y lanzando improperios en contra de mi poderdante, situación esta que se repetía continuamente.
Aduce igualmente, dicha representación, que poco le importaba al cónyuge dejarla abandonada en cualquier lugar cuando salían de paseo, tanto a ella como a su hija. Asimismo, se dedicaba a practicarle llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su lugar de trabajo ocasionándole desestabilidad emocional que afectaba su desempeño laboral, incluso dejando de cumplir con todas sus obligaciones conyugales, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por mi mandante, la situación conyugal se agravó haciendo la vida en común muy difícil, al grado que desde cuatro años aproximadamente, el ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, se ausentó del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado, es por ello que procede a demandar a su cónyuge, ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, mediante la declaratoria del divorcio con basamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación a la demanda compareció a dicho acto, el Abg. JUAN LEONARDO MONTILLA, en su carácter de defensor judicial designado al demandado MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, y consignó escrito mediante el cual niega rechaza y contradice, la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando contradiciendo y rechazando la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó, negó y contradijo que su representado desde hace como cinco años, agraviara, vejara y agrediera públicamente de hecho y de palabra a la demandante, tanto de día como a las altas horas de la noche.
Rechazó, negó y contradijo que su representado profanara y lanzara improperios a la demandante; y, menos que ello se repitiera constantemente.
Rechazó, negó y contradijo que su representado dejara abandonada a su cónyuge e hija, cuando salían de paseo.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se dedicara a realizarle llamadas injuriosas e insultantes a su sitio de trabajo, ocasionándole desestabilizad emocional, afectando su desempeño laboral, impidiéndole cumplir con sus obligaciones conyugales.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya abandonado el hogar desde hace como cuatro (04) años.
Rechazó, negó y contradijo que la relación conyugal entre su representado y la demandante se haya agravado al extremo de hacer imposible la vida en común.
Rechazó, negó y contradijo que su representado esté incurso en los supuestos de divorcio previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Indicó igualmente que, si su representado se ausentó y no ha regresado, como es que arremete de hecho y de palabra a la demandante, incluso en público. Los hechos narrados resultan por decir menos, incongruentes.
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “A” inserto del folio 5 al 7, que acredita la representación judicial del abogado ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcada con letra “B”, inserta del folio 8 al 9, y sus vueltos, consignada junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 22 de marzo de 2010, correspondiente a los ciudadanos PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, expedida por la Secretaria del Registro Civil Municipal de La Parroquia Petare, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Marcada con la letra “C”, inserta al folio 10, consignada junto al escrito libelar, copia del Acta de Nacimiento de la hija JETZALY NUNIBETH CUELLO PORTEIRO, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre. Al respecto, este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JANETH LABRADOR ÁVILA, GUSTAVO DÍAZ, ROSA ANA DÍAZ e IVANOA RANCEL, y, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
La testigo, JANETH LABRADOR AVILA al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte? Respuesta: Si. Los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09-05-90? Respuesta: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Sector Canteras de Miranda, Calle La Línea, Caracas, Municipio Sucre del hoy Distrito Capital? Respuesta: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello, tenía 5 años aproximadamente de haber comenzado a presentar, manifestar y hacer patente, una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto? Respuesta: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que estos hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja? Respuesta: Si. Si lo sabía.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, incluso llegaba al extremo de agredir públicamente de hecho y de palabra a su cónyuge, profanando y emitiendo improperios en contra de la misma? Respuesta: Si, lo presencié en varias ocasiones. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, poco le importaba dejar abandonada a su cónyuge y a su hija, en cualquier lugar cuando salían de paseo o asistían a reuniones? Respuesta: Si, a él no le importaba, y le era indiferente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que éstos hechos ocurrían tanto en el día como en la noche? Respuesta: Si, eso pasaba a cualquier hora. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, se dedicaba a efectuar llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su cónyuge en su lugar de trabajo? Respuesta: Si, en más de una ocasión ocurrían las llamadas. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, dejó de cumplir con todas las obligaciones que tenía para con su cónyuge e hija? Respuesta: Si, él la abandonó a ella y su hija, y pasaban necesidades. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, ya tenía cuatro (4) años de haberse ausentado del hogar, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado? Respuesta: Si, él ha estado ausente. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por que sabe y le consta los hechos anteriormente señalados? Respuesta: Porque para esa fecha yo residía en el mismo sector …”
El testigo, GUSTAVO JOSÉ DÍAZ BASTIDAS al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte? Respuesta: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09-05-90? Respuesta: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Sector Canteras de Miranda, Calle La Línea, Caracas, Municipio Sucre del hoy Distrito Capital? Respuesta: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, tenía 5 años aproximadamente de haber comenzado a presentar, manifestar y hacer patente, una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto? Respuesta: Si, me consta, la patética conducta de Martín.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que estos hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja? Respuesta: Si, me consta, en la casa, en la calle.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, incluso llegaba al extremo de agredir públicamente de hecho y de palabra a su cónyuge, profanando y emitiendo improperios en contra de la misma? Respuesta: Si, totalmente cierto.-SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, poco le importaba dejar abandonada a su cónyuge y a su hija, en cualquier lugar cuando salían de paseo o asistían a reuniones? Respuesta: Si, me consta, totalmente cierto lo indicado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que éstos hechos ocurrían tanto en el día como en la noche? Respuesta: Si, en todo momento ocurría. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, se dedicaba a efectuarle llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su cónyuge en su lugar de trabajo? Respuesta: Si, me consta que ocurrió en varias oportunidades. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, dejó de cumplir con todas las obligaciones que tenía para con su cónyuge y su hija? Respuesta: Si me consta.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, ya tenía cuatro (4) años de haberse ausentado del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado? Respuesta: Si, ciertamente, y hasta el sol de hoy no se sabe de él.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por qué sabe y le consta los hechos anteriormente señalados? Respuesta: Por que yo era vecino del sector…”
La testigo, ROSA ANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte? Respuesta: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09-05-90? Respuesta: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Sector Canteras de Miranda, Calle La Línea, Caracas, Municipio Sucre del hoy Distrito Capital? Respuesta: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello, tenía 5 años aproximadamente de haber comenzado a presentar, manifestar y hacer patente, una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto? Respuesta: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que estos hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja? Respuesta: Si. Me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, incluso llegaba al extremo de agredir públicamente de hecho y de palabra a su cónyuge, profanando y emitiendo improperios en contra de la misma? Respuesta: Si me consta.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, poco le importaba dejar abandonada a su cónyuge y a su hija, en cualquier lugar cuando salían de paseo o asistían a reuniones? Respuesta: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que éstos hechos ocurrían tanto en el día como en la noche? Respuesta: Si me consta.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, se dedicaba a efectuar llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su cónyuge en su lugar de trabajo? Respuesta: Si me consta, lo hacía en cualquier momento. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, dejó de cumplir con todas las obligaciones que tenía para con su cónyuge e hija? Respuesta: Si lo hizo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, ya tenía cuatro (4) años de haberse ausentado del hogar, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado? Respuesta: Si lo certifico.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por que sabe y le consta los hechos anteriormente señalados? Respuesta: Porque que vivíamos en la misma Urbanización, por ser vecina del sector….”
La testigo, IVANOA DE JESÚS RANCEL SALAZAR, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte? Respuesta: Si, los conozco a ambos.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09-05-90? Respuesta: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Purificación Digna Porteiro Gesto y Martín Ernesto Cuello Aponte, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Sector Las Canteras de Miranda, Calle La Línea, Caracas, Municipio Sucre del hoy Distrito Capital? Respuesta: Si, lo se me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello, tenía 5 años aproximadamente de haber comenzado a presentar, manifestar y hacer patente, una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto? Respuesta: Si, me consta porque en varias oportunidades fui testigo de situaciones de este tipo, que llegaron a ser hasta públicas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que estos hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja? Respuesta: Si lo se, porque llegaron a suceder en reuniones y encuentros donde estábamos presente amigos y familiares de la pareja. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, incluso llegaba al extremo de agredir públicamente de hecho y de palabra a su cónyuge, profanando y emitiendo improperios en contra de la misma? Respuesta: Si lo se y me consta y fui testigo en varias oportunidades. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, poco le importaba dejar abandonada a su cónyuge y a su hija, en cualquier lugar cuando salían de paseo o asistían a reuniones? Respuesta: Si lo se porque en varias oportunidades tuve que brindar auxilio a Purificación en momentos donde el sr. Martín la dejaba de su cuenta con la niña pequeña. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que éstos hechos ocurrían tanto en el día como en la noche? Respuesta: Si lo se, y me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, se dedicaba a efectuar llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su cónyuge en su lugar de trabajo? Respuesta: Si lo se y me consta, porque lo presencie en varias oportunidades. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, dejó de cumplir con todas las obligaciones que tenía para con su cónyuge e hija? Respuesta: Si porque desde que las abandonó mas nunca al pendiente de la manutención y el cuidado de su hija. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, ya tenía cuatro (4) años de haberse ausentado del hogar, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado? Respuesta: Si lo se y me consta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por qué sabe y le consta los hechos anteriormente señalados? Respuesta: Porque para esa época éramos vecinos en el mismo sector durante varios años….”
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen a los ciudadanos PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTÍN ERNESTO CUELLO APONTE, así como también, que estos, contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1990; y que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Llanito, Sector Las Canteras de Miranda, Calle La Línea, Caracas, Municipio Sucre del hoy Distrito Capital. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello, tenía 5 años aproximadamente de haber comenzado a presentar, manifestar y hacer patente, una conducta de agravios, vejámenes, malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto; y que igualmente, los supra mencionados hechos sucedían en el entorno social donde se desenvolvía la pareja, inclusive el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, llegaba al extremo de agredir públicamente de hecho y de palabra a su cónyuge, profanando y emitiendo improperios en contra de su cónyuge Purificación Digna Porteiro Gesto. Asimismo, afirman que al ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, poco le importaba dejar abandonada a su cónyuge y a su hija, en cualquier lugar cuando salían de paseo o asistían a reuniones y que éstos hechos ocurrían tanto en el día como en la noche, así como también que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, se dedicaba a efectuar llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su cónyuge en su lugar de trabajo, que el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, dejó de cumplir con todas las obligaciones que tenía para con su cónyuge e hija y que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano Martín Ernesto Cuello Aponte, ya tenía cuatro (4) años de haberse ausentado del hogar, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos, ROSA ANA DÍAZ, IVANOA RANCEL, JANETH LABRADOR ÁVILA y GUSTAVO DÍAZ, ampliamente identificados.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio los numerales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.-
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.-
El abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva en el hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.-
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y que estos sirvan para calificarlo como voluntario; pues el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono, puede ser una separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, por lo cual es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.-
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.-
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.-
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge abandonó el hogar común hace cuatro años aproximadamente, sin que hasta la fecha haya regresado
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 eiusdem, observa esta Juzgadora:
Que con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos ROSA ANA DÍAZ, IVANOA RANCEL, JANETH LABRADOR ÁVILA y GUSTAVO DÍAZ, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debida y por consiguiente el abandono voluntario por parte del ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, traen al convencimiento para quien Juzga, hechos que constituyen injurias graves que hace imposible la vida en común de los cónyuges supra identificados, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados e intencionales, los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerado la esencia o integridad moral de la ciudadana PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima y reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida esta en el más amplio del término, configurándose de este manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, del hecho constitutivo de las causales de divorcio previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral que deben imperar en la vida conyugal, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO y MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO y con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana PURIFICACIÓN DIGNA PORTEIRO GESTO contra el ciudadano MARTIN ERNESTO CUELLO APONTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1990, acta N° 265.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE.-
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000200
DEFINITIVA.-
|