REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-1998-000031
PARTE ACTORA: BANCO DE MARACAIBO, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1.882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 20-A, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13 de los libros de autenticaciones
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES y CARMEN ALICIA ARMAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-613.575, V-7.404.697 y V-9.120.541, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.256, 42.333 y 28.507, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., domiciliada en Valle de La Pascua, Estado Guárico, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 1989, bajo el Nº 46, Tomo X, de los Libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 16 de septiembre de 1998, por ante El Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALI DOMINGUEZ SANCHEZ y ALEJANDRO SILVA FEBRES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE MARACAIBO, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., todos supra identificados.
Siendo así, fue admitida la demanda por auto de 16 de septiembre de 2012, ordenándose librar edicto en la presente causa y la citación de la parte demandada, a fin de comparecer dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente, a fin de la prosecución del mismo, librándose al efecto oficio Nº 98-518 en fecha 5 de octubre de 1998.-
En fecha 22 de octubre de 1998, fue recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien mediante auto fechado 10 de noviembre de 1998, dictó auto mediante el cual la Juez se avoca, ordena librar compulsa e insta a la parte a cancelar los aranceles correspondientes, lo cual fue cumplido en fecha 17 del mismo mes y año.
Luego en fecha 24 de noviembre de 1998, comparece el apoderado actor y solicita se libre compulsa; Así, el Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, concedió dos (02) días como término de la distancia a la demandada, y en fecha 26 del mismo mes y año, libró la compulsa.
Posteriormente, en fecha 1 de abril de 1.999, se le hizo entrega al alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, de la compulsa, quien en fecha 08 del mismo mes y año, mediante diligencia consigna la misma toda vez que le resultó imposible encontrar el domicilio de la demandada.-
Así las veces, es por lo que en fecha 03 de mayo de 1999, el apoderado actor comparece y solicita se libre cartel de conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que al efecto el Tribunal acordó mediante auto fechado 25 de mayo de 1998, librando el cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1999, comparece la representación actora y solicita se decrete medida de embargo ejecutivo obre los bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decretó en fecha 29 de septiembre de 1.999.
En fecha 13 de julio de 1999, el Abg. ALEJANDRO SILVA FEBRES, apoderado actor, consigna publicaciones realizadas del cartel de citación, el los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2.000, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se proceda a fijar el cartel en el domicilio del demandado, para lo cual el Tribunal Requirió que se consignara fotostatos del mismo para proceder a la fijación, consignándolo así el apoderado actor, en fecha 7 de mayo de 2001.
Finalmente, en fecha 21 de mayo de 2003, comparece el apoderado actor y solicita se proceda a la fijación del cartel de citación a los fines legales consiguientes.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 21 de mayo de 2003, oportunidad en la que comparece el apoderado actor y solicita se proceda a la fijación del cartel de citación a los fines legales consiguientes, hasta el 16 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara BANCO DE MARACAIBO, C.A. contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALAVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-V-1998-000031
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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