REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000793
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 45, Tomo 22-A-Pro, en fecha 14 de octubre de 1994, reformado sus Estatutos Sociales en fecha 23 de enero de 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF)Nº J-31408328-7.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA MARIA GÓMEZ AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-6.260.290, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.312.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORT MAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 16, Tomo 57-A, en fecha 15 de julio de 2005, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-313729912-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ISRAEL D`ARPINO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.969.679 y V-17.440.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.075 y 148.107, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOHANNA MARIA GÓMEZ AVELLANEDA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil IMPORT MAT C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la presente causa mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa correspondiente, y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 5 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar la compulsa ordenada y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Así, el día de despacho del 9 de diciembre de 2013, mediante constancia emitida por la secretaría de este Juzgado fue librada la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto: AH19-X-2013-000106.-
El día 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Riela en el folio 56, que en fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Finalmente, el día 14 de mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes e igualmente consignan instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 45, Tomo 22-A-Pro, en fecha 14 de octubre de 1994, reformado sus Estatutos Sociales en fecha 23 de enero de 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF)Nº J-31408328-7. Representada en ese acto por la abogada JOHANNA MARIA GÓMEZ AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.312, quien suscribe la referida transacción judicial, la cual esta debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 9 al 13, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada JOHANNA MARIA GÓMEZ AVELLANEDA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil IMPORT MAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 16, Tomo 57-A, en fecha 15 de julio de 2005, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-313729912-4. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por los abogados CARLOS ISRAEL D`ARPINO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.075 y 148.107, respectivamente, tal y como consta en el instrumento poder que les fue conferido, el cual corre inserto a los folios 72 al 74, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los abogados CARLOS ISRAEL D`ARPINO y JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, suscriban la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020 C.A., contra la sociedad mercantil IMPORT MAT C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-M-2013-000793
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA