REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000556
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.801.464.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO, MARIA YSLEYER ARAY, JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL y YUSMARY GABRIELA COLMENARES NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-1.715.252, V-10.525.331, V-12.174.243, V-4.267.250, V-16.263.395, V-11.158.301 y V-15.713.814, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.679, 45.335, 71.541, 61.634, 116.832, 73.127 y 116.807, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.577.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas CAROLINA NODA HIDALGO y JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, quienes en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, procedieron a demandar a la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a su admisión se observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se circunscribe la presente pretensión a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria presuntamente habida entre el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ y la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN. Señalando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que se desprende del Acta Nº 741 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado B, que durante el tiempo de hecho y de derecho que hizo vida en común con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, aduciendo que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, del Edificio “F”, del Conjunto Residencial Don Pedro, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui (intercomunal), jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral número 01 01 10 U01 015 009 006 00F 006 063, en referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (84,43 Mts2).-
Alega igualmente, que se llevó a cabo solicitud y trámites para la formal disolución del concubinato ante la supra mencionada autoridad Civil, siendo culminado dicho trámite en fecha 14 de agosto de 2012, anexo marcado C
&
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición del bien inmueble habido a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN; de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión del actor la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, del Edificio “F”, del Conjunto Residencial Don Pedro, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui (intercomunal), jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral número 01 01 10 U01 015 009 006 00F 006 063, argumentando que el título que origina tal comunidad es la unión concubinaria habida entre su persona y la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ contra la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDÓN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE A..-

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE A.


ASUNTO: N° AP11-V-2014-000556
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA