REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000853
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, inscrita en los libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27, en fecha 28 de octubre de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ CASTILLO RIVAS, CRISTÓBAL JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, VALENTINA R. ESPINAL LÓPEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-960.050, V-1.918.399, V-2.673.317, V-13.945.100 y V-1.536.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 0134, 14.508, 8.585, 99.063 y 22.690, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-3.135.606, V-1.915.983 y V-3.135.607, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: NULIDAD DE COTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JOSÉ CASTILLO RIVAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, procedieron a demandar a los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, por NULIDAD DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada, asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 26 de septiembre de 2011, tal y como consta al folio 30 del presente asunto.-
Consta a los folios 31, 43 y 55 del presente asunto, que en fecha 7 de octubre de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Así con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de los codemandados, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel en la citada fecha; Dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo, en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 79).-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 29 de junio de 2012, quedando posteriormente citado en fecha 13 de noviembre de 2012.-
Así, durante el despacho del día 12 de diciembre de 2012, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de enero de 2013, compareció el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, quien consignando instrumento poder otorgado por la actora, ratificó el pedimento contenido en el libelo de la demanda con relación a la no apertura del lapso de pruebas. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal, por auto de fecha 18 de enero de 2013.-
Durante la etapa probatoria sólo el defensor judicial hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus defendidos, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 29 de enero de 2013.-
En fecha 7 de febrero de 2013, la representación actora solicitó nuevamente la no apertura del lapso probatorio, lo cual le fue negado el 14 de febrero de 2013, ratificándose el auto dictado en fecha 18 de enero de 2013.-
Consta al folio 133 del presente asunto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado oficios Nos 111/2013 y 112/2013 dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME); y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con motivo de la prueba de informes promovida por el defensor judicial, en los que fue solicitada información respecto al último domicilio de los codemandados.-
Por autos de fecha 8 y 9 de abril de 2013, respectivamente, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficios provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y de la Oficina Nacional de Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Así, mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2013, el Defensor Judicial designado en la presente causa, solicitó la reposición de la causa.
Finalmente, este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al 7 de octubre de 2011.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 15 de mayo de 2013, oportunidad en la cual este Juzgado, dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, hasta el 20 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, contra los ciudadanos LUIGIA FORTINO MALAVÉ, FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE A.
Asunto: AP11-V-2011-000853
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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