REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH15-V-2007-000135
PARTE ACTORA INTIMANTE: GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.194.686, e inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 104.812.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante actúa en su propio nombre e intereses.
PARTE DEMANDADA INTIMADA: RENATO ALBERTO DE STEFANO PAÚL, ANDREINA ELENA DE STEFANO de ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL de STEFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.309.989, 11.030.068 y 3.659.031, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11314.145 y V-17.053.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 Y 124.385, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, quien actuando en su propio nombre procedió a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos RENATO ALBERTO DE STEFANO PAÚL, ANDREINA ELENA DE STEFANO de ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL de STEFANO, todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Así, una vez culminado su trámite legal, en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho de la intimante a cobrar su honorarios profesionales.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2010, comparece la Abg. MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, en su condición de apoderada de la parte demandada, quien apela de la supra mencionada decisión; la cual fue oída por este Tribunal en ambos efectos mediante auto fechado 24 de septiembre de 2010, por lo que se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las veces, corresponde el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2011, declara la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2011, la actora comparece y anuncia recurso de casación el cual al efecto fue admitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 6 de julio del año en referencia y consecuencialmente ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 11-283 librado en la misma fecha.
Luego, recibido como fuera el presente asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite decisión en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual declara perecido el recurso de casación por falta de formalización.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada presente; y en fecha 23 del mismo mes y año la Juez Aura Maribel Contreras se inhibe del conocimiento de la misma, por lo que mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2012, remite el asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2012, se dicta auto donde se le da entrada al mismo y se aboca al conocimiento de la misma la Juez Carolina García.
En fecha 2 de abril de 2.012, fue admitida cuanto a lugar a derecho la presente demanda, tal y como fue ordenado por el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Luego mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, comparece la parte actora y solicita copia certificada; la que al efecto fue acordada mediante fecha 12 de abril de 2012.
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2012, comparece la parte actora y deja constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual comparece la parte actora y deja constancia de haber retirado copias certificadas solicitadas, hasta el 21 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI contra RENATO ALBERTO DE STEFANO PAÚL, ANDREINA ELENA DE STEFANO de ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL de STEFANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE A.
Asunto: AH15-V-2007-000135
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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