REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000953
PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.719.184.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE DIAZ GINNARI y RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.895.016 y V-14.351.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.257 y 98.801, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.718.062.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 20 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN, quien debidamente representada por el abogado RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó librar el Oficio No 628/2012, dirigido al SAIME, a los fines de que suministre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar los oficios ordenados.-
Consta al 18 del presente asunto, que en fecha 5 de octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la notificación del SAIME.-
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio No RIIE-1-0501-4185, de fecha 10 de octubre de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de 1 folio útil, mediante el cual expresa que el número de cédula remitido a esa Dirección no corresponde al demandado: ciudadano MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la actora subsanó el error material existente en el libelo de demanda en los términos señalados y solicitó que se librara nuevamente Oficio al SAIME, a los fines de que suministre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.-
Así, en fecha 14 de noviembre de 2012, se libró Oficio No 815-2012, dirigido al SAIME, a los fines de que suministre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.-
Asimismo, consta al folio 27 del presente asunto, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la notificación del SAIME.-
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio No RIIE-1-0501-4960, de fecha 22 de noviembre de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de 1 folio útil, mediante el cual expresa el último domicilio del demandado: ciudadano MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA.-
Finalmente, en fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio No 2012 7046, de fecha 30 de noviembre de 2012, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de 1 folio útil, mediante el cual expresa que el número de cédula remitido a esa Dirección no corresponde al demandado: ciudadano MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, asimismo se realizó la búsqueda por nombres y apellidos y el sistema arrojó que dicho ciudadano no registra movimientos migratorios.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 13 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual el apoderado actor, abogado RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, consignó diligencia, hasta la presente fecha 21 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CLAUDIA PATRICIA HOLGUIN, contra el ciudadano MOISES ARTURO CALVIÑO GRAÑA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.
En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO Nº: AP11-V-2012-000953
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-