REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001046
PARTE ACTORA: MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.646.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RIZZO MAIURI y ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.150 y 104.881.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Contestación de Demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por los abogados CARMEN RIZZO MAIURI y ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.150 y 104.881, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.641.543, en su carácter de parte demandada, mediante el cual solicitó la perención breve de la instancia, aduciendo que, es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de 30 días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los 30 días de caducidad, vuelve a comenzar, desde el momento en que nazca nuevamente para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, que habiendo transcurrido un lapso superior al de cinco (5) meses, contados desde el 30 de enero del año 2013, fecha en que fue consignada por parte del Alguacil las compulsas, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, que la demandante no realizó ninguna actuación procesal en el expediente tendiente a agilizar e impulsar el proceso y lograr la citación del demandado; que no fue sino hasta el 09 de julio de 2013, en que el actor impulsó la citación del demandado, cuando solicitó la citación por carteles.
Que en la oportunidad en que la parte actora continuó con los actos inherentes a lograr la citación del demandado, el 09 de julio de 2013, ya había operado la perención breve de la instancia y siendo la misma irrenunciable, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, lo cual debe ser declarado por el Tribunal por ser garante del proceso, motivo por el cual solicita sea decretada la Perención Breve en el presente proceso, prevista en los artículos 267, Ordinal 1º, 269 y 271, todos del Código de Procedimiento Civil.
A efectos de emitir pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
-&-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, contra el ciudadano VÍCTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y en fecha 26 de noviembre del mismo año 2012, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y para la notificación del representante del Ministerio Público.
Así en fecha 10 de diciembre de 2013, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público y en fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil José Daniel Reyes, manifestó su imposibilidad de citar personalmente al demandado y esta Sentenciadora, en fecha 12 de agosto de 2013, ordenó se continuase con los trámites de citación personal.
En ese sentido, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación, a lo cual en fecha 14 de octubre de 2013, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la notificación en fecha 21 de enero de 2014.
Cumplidos como fueron los trámites de notificación y citación, en fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, teniendo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio en fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia en cada uno de los actos, que la parte demandada no compareció a ninguno de ellos.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado ESTEBAN CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder mediante el cual acredita su representación, solicitó la perención breve, contradijo todos los alegatos de la parte actora y la reconvino. En el mismo acto la parte actora MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, debidamente asistida por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, insistió en continuar con la demanda e impugnó el poder consignado por el representante judicial de la parte demandada por tratarse de un poder especial, para representarlo en la demanda de Divorcio que intentara en contra de la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI.
Sobre la base de la impugnación al poder, en fecha 20 de mayo de 2014, el abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO, ratificó el contenido del poder que consignara en fecha 05 de mayo de 2014, manifestando que en el poder se puede leer: “(…) mis prenombrados apoderados, podrán representarme ante cualquier juicio que por Divorcio incoare en mi contra mi legítima cónyuge…”
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.

Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, contra el ciudadano VÍCTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y en fecha 26 de noviembre del mismo año 2012, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del representante del Ministerio Público.
Es evidente que la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, indicó la dirección de los demandados, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación del demandado. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora aplicar la norma contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a otro supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la impugnación del Poder, que hiciera la parte actora, en fecha 05 de mayo de 2014, alegando que el poder consignado por la parte demandada no puede hacerse valer en el presente juicio, por tratarse de un poder especial, para representarlo en la demanda de Divorcio que intentara en contra de la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI.
Sobre la base de esa impugnación, en fecha 20 de mayo de 2014, el abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO, ratificó el contenido del poder que consignara en fecha 05 de mayo de 2014, manifestando que en el poder se puede leer: “(…) mis prenombrados apoderados, podrán representarme ante cualquier juicio que por Divorcio incoare en mi contra mi legítima cónyuge…”
Observa esta Juzgadora, que verificado como fue el Poder impugnado otorgado por el ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, a los abogados ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y CARMEN RIZZO MAIURI, inscrito ante la Notaría de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 26, Tomo 200, de fecha 06 de noviembre de 2013, cursante a los folios 149 al 151 del presente expediente, se puede leer: “(…) mis prenombrados apoderados, podrán representarme ante cualquier juicio que por Divorcio incoare en mi contra mi legítima cónyuge…”
Con ocasión a lo anterior, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la impugnación al poder de la parte demandada, que hiciera la parte actora, en fecha 05 de mayo de 2014. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, contra el ciudadano VÍCTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, todos plenamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la parte demandada, realizada por la parte actora en fecha 5 de mayo de 2014.
Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se declara que no hay condenatoria en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesaria la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE.


ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001046
INTERLOCUTORIA.