REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2014
204º y 155º

Asunto: AH19-M-1998-000007
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, organismo liquidador de BANCO MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19/09/1982, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto, posteriormente reformado sus estatutos, en fecha 09/06/1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 22, Tomo 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO, RODOLFO JOSE DÍAZ, MINERVA THAIS BALZA DE DELGADO, RICARDO GABALDÓN, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON y SALIX AARON URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.123.302, V-6.810.085, V-1.116.514 y V-15.385.067, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, V-3.656.147 y V-18.786.382, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.796, 27.542, 54.393, 107.199, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 152.422 y 152.693, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AZUCARERA CARIACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08/12/1988, anotado bajo el Nº 062, Tomo A-49; y el ciudadano DOMINGO CIRIGLIANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V2.923.327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Azucarera Cariaco, C.A.: RAFAEL VILLEGAS OTTO y JEAN CARLOS PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.969.992 y V-13.556.553, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.248 y 108.387, en el mismo orden enunciado; de Domingo Cirigliano: LUIS GOVEA, MARICRUZ LOAIZA y MIGUEL ANGEL GOVEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.176.142, V-7.887.310 y V-13.080.122, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.832, 40.789 y 114.787, en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Este Juzgado deja constancia que para los efectos de esta sentencia, todas las cantidades de dinero aquí señaladas, se encuentran expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008, salvo las contenidas en citas textuales, que aparecen señaladas como fueron indicadas en el texto original.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por BANCO MARACAIBO C.A., contra AZUCARERA CARIACO, C.A. y DOMINGO CIRIGLIANO MARTÍNEZ, ante este Juzgado, en fecha 29 de enero de 1998, para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este mismo Juzgado.
En dicho libelo, la actora afirma ser beneficiaria de un pagaré original librado en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 27 de enero de 1994, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 480.902,67). Que en el referido pagaré se estableció que generaría intereses a la rata de sesenta y uno (61%), a su vencimiento. Que dicha tasa podía ser ajustada por el Banco cada vez que su Junta Administradora así lo determinare. También se indicó que en caso de mora, se generarían intereses de tres por ciento (3%) anual adicional, o en el diferencial de mora mayor que fije el Banco Central de Venezuela. Que para todos los efectos del aludido pagaré se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que el ciudadano Domingo Cirigliano se constituyó en Avalista y Principal Pagador a favor del Banco, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Azucarera Cariaco, C.A.
El documento pagaré se lo oponen en su contenido y firma a las demandadas.
Que pese a las numerosas, continuas y sucesivas gestiones de cobro, los demandados se han negado a efectuar el pago, motivo por el cual proceden a demandar a Azucarera Cariaco, C.A. y a Domingo Cirigliano Martínez, por las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 480.902,67), por concepto de capital adeudado.
2.- Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 78.226,03), por concepto de intereses desde el 27 de enero de 1994 al 27 de abril de 1994, a la tasa de 65,07%.
3.- Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 742.464,83), por conceptos de intereses durante 1.371 días a la fecha de interposición de la demanda, a la tasa de 40,54%.
4.- Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 54.981,34) por concepto de intereses moratorios, a la tasa de tres por ciento (3%).
5.- Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo del pagaré.
6.-Los costos y costas que se originen por el proceso.
Que las cantidades indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 alcanzan a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.356.574,87).
Solicitó igualmente, la corrección monetaria, conforme a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 1991, para lo cual solicita se practique experticia complementaria al fallo.
Fundamenta la demanda la actora en el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera; artículos 534, 535, 536, 630, 635 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 04 de febrero de 1998, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y 630 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a los accionados para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, más el término de la distancia.
Tramitada la citación personal, se procedió a librar carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del 07 de diciembre de 2000, compareció el abogado Rafael Villegas y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de Azucarera Cariaco, C.A.
Así, en fecha 29 de noviembre de 2001, la representación judicial de Azucarera Cariaco, C.A., solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002.
Contra dicha sentencia apeló la representación judicial de la parte actora y mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la perención de la instancia, ordenándose notificar a las partes.
Realizadas las notificaciones de la demandante y de Azucarera Cariaco, C.A., el expediente fue remitido a este Juzgado para la continuación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció el abogado Rafael Villegas y solicitó la perención de la instancia y subsidiariamente la reposición de la causa al estado que se nombre defensor judicial al ciudadano Domingo Cirigliano.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados Guillermo Govea y Maricruz Loaiza y consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano Domingo Cirigliano.
Mediante escrito del 08 de diciembre de 2011 el abogado Rafael Villegas consignó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito, ejerce las siguientes defensas:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, por considerar que es contraria a derecho.
Alega la prescripción de la acción propuesta, ya que desde el vencimiento del pagaré, el 27 de abril de 1994 hasta la fecha de la presentación del escrito, transcurrieron más de diecisiete (17) años.
Que operó tanto la prescripción extintiva decenal a que se refiere el artículo 132 del Código de Comercio; como la prescripción extintiva especial del pagaré, que es de tres años, conforme lo establece el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, eiusdem.
Aduce dicha representación judicial que para el caso que este Juzgado no acoja la defensa de prescripción de la acción alegada, alega la nulidad del instrumento fundamental de la demanda, por ser la tasa de interés activa y la tasa de morosidad superiores a la tasa de interés legalmente permitida, lo que a su leal y saber entender hacen nulo el contrato por tener una causa ilícita, es decir, por considerar que el contrato de préstamo está comprendido dentro del delito de usura.
También se opone a la indexación solicitada, por considerar que al cobrarse intereses moratorios, no se puede cobrar indexación.
Por su parte, la representación judicial del codemandado Domingo Cirigliano, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, alegó la falta de cualidad de la demandante para interponer la acción, por no constar en las actas procesales la Gaceta Oficial contentiva de la cesión de derechos como lo exige el artículo 31 de la derogada Ley de Emergencia Financiera.
Sostiene igualmente que la actora ha incoado en su contra una acción cambiaria directa, al haber acompañado como único instrumento en apoyo a su pretensión, un pagaré a la orden.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 487 y 479 ambos del Código de Comercio, alega la prescripción de la acción interpuesta, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento del pagaré cuyo pago se reclama. Señala al efecto que desde el 27 de abril de 1994, fecha de vencimiento del pagaré hasta el 04 de febrero de 1998, transcurrieron más de tres años y por ende denuncia la prescripción extintiva de la acción.
Que durante el periodo señalado, no se produjo acto de interrupción de la prescripción alguno, por lo que a decir del codemandado ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa incoada para exigir el pago judicial de la obligación asumida por el codemandado.
Que desde la fecha interposición de la demanda, 29 de enero de 1998, hasta la fecha en que se dio por citado, 05 de diciembre de 2012, han transcurrido 13 años, 10 meses y 4 días.
Que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, la acción cambiaria directa interpuesta para exigir el pago de la obligación, ya se encontraba prescrita.
Que adicionalmente, para el supuesto que la demandante alegare que las sumas demandas no dimanan de un pagaré a la orden, sino de un préstamo a interés, opone la prescripción decenal, por haber transcurrido más de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Invoca y alega dicha representación judicial el ordinal 2º del artículo 170 en concordancia con el artículo 17, ambos del Código de Procedimiento Civil, por temeridad y mala fe de la actora y su representación judicial, al haber ejercido una acción que a su juicio se encuentra prescrita.
Que la pretensión deducida es ostensiblemente infundada, ya que la actora no podía ignorar que el pagaré a la orden se encontraba prescrito.
Que hace expresa reserva del ejercicio eventual de la acción de daños y perjuicios y exigir la responsabilidad civil, administrativa y penal de los funcionarios que le han perjudicado.
Que la doctrina nacional, específicamente al autor Luis Corsí, señala como características del pagaré, que es formalista, sacramental, formal y solemne.
Que el pagaré cuyo cobro se pretende indica en su contenido “Por valor recibido” pero omite señalar “en que especie”, como lo indica el artículo 486 del Código de Comercio.
Que la voz “en especie” equivale a decir “en frutos o géneros, y no en dinero” por lo que no procede argumentar que el dinero recibido colma la exigencia de la mención.
Sobre esa argumentación, solicita que de no declararse la prescripción de la acción alegada en primer término, se declare la nulidad absoluta del pagaré por defecto de forma.
En cuanto a los intereses convencionales demandados, señala que no solo es contraria a derecho sino que traspasa los límites de toda racionalidad económica.
Que subsidiariamente para el caso que las defensas anteriores sean desechadas, y por aplicación del artículo 414 del Código de Comercio, los intereses fijados en el pagaré a la orden, con vencimiento a día fijo, ha de tenerse por no escrito, lo que hace que la exigibilidad de intereses debe desestimarse por manifiesta ilegalidad.
Rechaza la acumulación de intereses moratorios y de corrección monetaria y a tal efecto, cita fragmento de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Adicionalmente, alega la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haber sido citado, desde la admisión de la demanda.
Mediante escrito del 03 de febrero de 2012, compareció el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 02 de marzo de 2012.
Mediante auto del 25 de abril de 2012, se fijó oportunidad para los informes; la parte actora y la codemandada Azucarera Cariaco, C.A., consignaron sendos escritos de informes en fecha 17 de mayo de 2012.
Mediante auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal concedió ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su antagónica, Azucarera Cariaco C.A.
-II-
DE LA PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.
Pieza I
• Documento poder, folios 12 al 17, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento pagaré, folio 18, por Bs. 480.902,67, con vencimiento el 27/04/1994. Dicho instrumento contiene declaración del ciudadano Domingo Cirigliano, quien actúa con el carácter de Presidente de C.A. Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A., y declara que su representada debe y pagara a la orden de la sociedad mercantil Banco de Maracaibo, C.A., la cantidad indicada, por valor recibido. Seguidamente se indica en el mencionado instrumento “…Esta suma será invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengará intereses a favor del BANCO a la rata inicial del SESENTA Y UNO por ciento (61 %) anual, pagadero por AL VENCIMIENTO…” (Cursivas y negritas del Tribunal). Del instrumento en mención se evidencia que al indicarse en el texto que esa suma de dinero, es decir, Bs. 480.902,67, será invertida en operaciones de estricto carácter comercial, no queda duda para esta Juzgadora, que la sociedad mercantil C.A. Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A., recibió cantidades de dinero, esas cantidades de dinero indicadas; y, habiendo fijado a renglón seguido la tasa de interés, ambos elementos, dejan en evidencia, que se trata de una préstamo a interés. Como quiera que dicho documento no fue impugnado en su contenido y firma, se tiene por fidedigno, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en el contenidas, como ya se indicó.
• Sustitución de poder, folios 19 al 21. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento poder, folios 29 y 30, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento poder, folios 65 y 66, que acredita la representación judicial de Azucarera Cariaco, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, folios 70, 71, 74 (reproducida al folio 90), referidas a la figura de la perención de la instancia. Dichos instrumentos no fueron atacados, no obstante el Juez, por aplicación del principio de uniformidad de criterios, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por lo que con independencia que haya sido presentada, este Tribunal acogerá los criterios establecidos por el Máximo Tribunal, conforme a la norma señalada. Aunado a que el alegato de perención propuesta para esa oportunidad, que dio lugar a la consignación por las partes de los extractos de sentencias en referencias, fue decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2002 y en Alzada, por el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 08 de julio de 2009.
• Documento poder, folios 120 al 123, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento poder, folios 170 al 183, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Pieza II
• Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), folio 8, reproducida al folio 16. Dicho oficio es un documento administrativo que contiene la dirección de domicilio del ciudadano Domingo Cirigliano, constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que no se ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la dirección de domicilio antes referida.
• Oficio y recaudo, emanados CNE Poder Electoral, folios 11 y 13. Dicho documento administrativo contiene la dirección del ciudadano Domingo Cirigliano, constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que no se ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la dirección de domicilio antes referida.
• Documento poder, folios 52 al 55, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento poder, folios 58 al 61, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento poder, folios 87 al 91, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión de la causa por noventa días, conforme al artículo 96 de la ley que la rige. Dicho oficio es un documento administrativo que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, por lo que al no haber atacado, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material en él contenida, antes referida.
• Documento poder, folios 137 y 140, que acredita la representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión de la causa por noventa días, conforme al artículo 96 de la ley que la rige. Dicho oficio es un documento administrativo que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, por lo que al no haber atacado tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material en él contenida, antes referida.
• Documento poder, folios 137 y 140, que acredita la representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19/09/1995, folios 212 y 213. Dicha Gaceta Oficial contiene notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los deudores del grupo financiero Banco Maracaibo, que contiene cesión de créditos a FOGADE. Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, se hace expresa mención que dicha notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción sobre los créditos que allí se publican, entre ellos, el adeudado por la sociedad mercantil Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el efecto de tenerse por notificado el crédito conforme al artículo 1.550 del Código Civil y efecto interruptivo de la prescripción.
• Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.748 Extraordinario de fecha 28/12/2004, folios 214 y 216. Dicha Gaceta Oficial contiene notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los deudores del grupo financiero Banco Maracaibo, que contiene cesión de créditos a FOGADE. Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, se hace expresa mención que dicha notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción sobre los créditos que allí se publican, entre ellos, el adeudado por la sociedad mercantil Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el efecto de tenerse por notificado el crédito conforme al artículo 1.550 del Código Civil y efecto interruptivo de la prescripción.
• Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.872 Extraordinario de fecha 09/01/2008, folios 217 y 218. Dicha Gaceta Oficial contiene notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los deudores del grupo financiero Banco Maracaibo, que contiene cesión de créditos a FOGADE. Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, se hace expresa mención que dicha notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción sobre los créditos que allí se publican, entre ellos, el adeudado por la sociedad mercantil Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el efecto de tenerse por notificado el crédito conforme al artículo 1.550 del Código Civil y efecto interruptivo de la prescripción.
• Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29/02/1996, folio 219. Dicha Gaceta Oficial contiene notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, a los deudores del grupo financiero Banco Maracaibo, que contiene cesión de créditos a FOGADE. Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, se hace expresa mención que dicha notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción sobre los créditos que allí se publican, entre ellos, el adeudado por la sociedad mercantil Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera Cariaco, C.A. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el efecto de tenerse por notificado el crédito conforme al artículo 1.550 del Código Civil y efecto interruptivo de la prescripción.
• Copia certificada de diligencia fechada 17/01/2011, consignada en el expediente Nº 8878, nomenclatura del Juzgado Superior Octavo Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 221 y 222, donde el apoderado judicial de Central Azucarero Cariaco, hoy Azucarera cariaco, C.A., abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248, ofrece un acuerdo transaccional que comprende el pago del capital demandado, el cincuenta por ciento de los intereses, el pago de los honorarios profesionales del abogado actor, como contrapartida que sea liberado el fiador, ciudadano Domingo Cirigliano. Y que la cantidad que acepte FOGADE, sea descontada del monto de la indemnización que por expropiación tenga que pagar la República a la empresa expropiada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, antes referidas.
• Copia de comunicación fechada 04/12/1996, emanada de Central Azucarero Cariaco, C.A., folios 223 y 224, dirigida a la Junta Liquidadora de Banco Maracaibo C.A., y Sociedad Financiera Maracaibo, C.A., mediante la cual propone acogerse a las Normas Especiales Dictadas por la Junta de Emergencia Financiera para la Recuperación de las Carteras de Crédito Cedidas a FOGADE, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.044 de fecha 19/09/1996 y pagar el capital adeudado al Banco Maracaibo C.A., y a la Sociedad Financiera Maracaibo C.A., en el término de dos años. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, antes referidas.
• Comunicación Nº 00442, fechada 23/04/1997, folios 225 y 226, emanada del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acompaña comunicación de fecha 17/04/1997, suscrita por el ciudadano Alfredo Recao, en representación del Central Azucarero Cariaco, C.A., donde ratifica el pago único de capital adeudado, estructurado así: quince por ciento (15%) a la firma; cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital adeudado a los doce meses; y, cuarenta por ciento (40%) a los veinticuatro meses de la firma. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, antes referidas.
• Comunicación Nº 4206, fechada 31/08/1998, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigida al Coordinador del Proceso de Liquidación del Grupo Financiero Maracaibo, mediante el cual le informa que el Comité de Recuperación de Acreencias de ese Instituto, en reunión Nº 27 del 25/04/1997, resolvió aceptar la propuesta bajo las siguientes condiciones: exoneración de los intereses de mora, reestructurar el resto de las obligaciones a dos años, con pago inicial de veinte por ciento (20%), constituyendo garantía real suficiente conforme al literal “b” del Artículo 8 de las Normas para la Recuperación de Acreencias. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, antes referidas.
• Comunicación fechada 18/01/2011, suscrita por el apoderado judicial de Azucarera Cariaco, C.A., abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.248, donde declara que su representada adeuda lo referente a los juicios intentados por Cuyuní, Banco de Inversión C.A., y Banco Maracaibo. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular que Azucarera Cariaco, C.A., se declara deudor de FOGADE, cesionario de Banco de Maracaibo, C.A.
• Comunicación fechada 27/01/2011, suscrita por el ciudadano Edgar Felipe Marshall Balza, en su condición de Vicepresidente de Azucarera Cariaco, C.A., mediante el cual solicita posición deudora de su representada con Banco de Maracaibo, C.A., y otro. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular se deduce que Azucarera Cariaco, C.A., se considera deudor de FOGADE, cesionario de Banco de Maracaibo, C.A., al solicitar a posición deudora de su representada.
Pieza III
• Documento poder, folios 35 al 39, que acredita la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos contenidos en el escrito libelar y las defensas formuladas en la contestación de la demanda, así como analizadas las pruebas traídas a los autos, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Considera de interés pronunciarse primeramente sobre la naturaleza de la acción interpuesta, en el sentido de establecer si se ejerció la acción causal o la acción cambiaria que deriva del instrumento denominado pagaré acompañado con el escrito libelar, toda vez que resulta de interés al proceso, debido a las defensas ejercidas, particularmente, la referida a la prescripción de la acción incoada.
Del escrito libelar se observa que la actora acompaña el instrumento pagaré que riela al expediente, marcado “B”, folio 18. En dicho instrumento se lee: “...Que mi (nuestra) representada DEBE Y PAGARA en la ciudad de Puerto La Cruz* EL 27-04-94, A LA ORDEN de la Sociedad Mercantil Anónima “BANCO DE MARACAIBO, C.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 25/100 BOLIVARES*** (Bs. 480.902.672,25), por valor recibido. Esta suma que será invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengará intereses a favor del BANCO…”
De la redacción del instrumento pagaré en mención, denota, sin lugar a dudas, que se está en presencia de un préstamo de dinero, al conjugar la declaración de valor recibido, realizada por el demandado, con la afirmación que dicha suma de dinero será invertida en operaciones de estricto orden comercial.
Se observa igualmente de dicho instrumento, que existe la declaración de parte de Azucarera Cariaco de haber recibido la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 480.902.67), monto que corresponde al valor recibido, declarado en el instrumento pagaré; asimismo, consta la afirmación de parte de la demandada que dicha suma de dinero será invertida en operaciones de estricto orden comercial y que devengará intereses. Ante estas declaraciones, no cabe duda para este Tribunal, que se está en presencia de un préstamo a interés. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al demandar la accionante el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 480.902,67), por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré y verificado que el monto contenido en el pagaré tiene su origen en un préstamo, y no habiendo indicado expresamente la actora, que estaba ejerciendo la acción cambiaria contenida en dicho instrumento, resulta forzoso considerar que la acción ejercida es la ordinaria o acción causal, es decir, la que deriva del préstamo y por tratarse de una obligación personal, su lapso de prescripción es de diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación, o sea, desde el 27 de abril de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden de ideas tanto la representación judicial de Azucarera Cariaco, C.A., como la del ciudadano Domingo Cirigliano, alegaron la prescripción de la acción propuesta, señalado que desde el vencimiento del pagaré, el 27 de abril de 1994, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron más de diecisiete (17) años, y que, por tanto, se produjo la prescripción extintiva decenal a que se refiere el artículo 132 del Código de Comercio y la prescripción extintiva especial del pagaré, que es de tres (3) años, conforme lo establece el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, eiusdem.
Debe precisar esta administradora de justicia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, la citación de la parte, interrumpe civilmente la prescripción, y no como señala la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, que indica como supuesto interruptivo la contestación de la demanda.
Sobre los alegatos expuestos, debe indicar además, que la prescripción que aplica al crédito demandado es la decenal y no la trienal, tal como quedó establecido arriba, por lo que resulta forzoso negar el alegato de prescripción trienal, respecto de la defensa opuesta por ambos codemandados.
En cuanto al alegato de prescripción decenal, la misma se computa desde el vencimiento del crédito, es decir, desde el 27 de abril de 1994.
El lapso de prescripción fue interrumpido en distintas oportunidades y a través de diferentes medios, para ambos codemandados, a saber:
• Mediante publicación contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19/09/1995, folios 212 y 213 (Pieza II) y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29/02/1996, folio 219 (Pieza II).
• Comunicación fechada 04/12/1996, emanada de Central Azucarero Cariaco, C.A., folios 223 y 224, dirigida a la Junta Liquidadora de Banco Maracaibo C.A., y Sociedad Financiera Maracaibo, C.A., mediante la cual propone acogerse a las Normas Especiales Dictadas por la Junta de Emergencia Financiera para la Recuperación de las Carteras de Crédito Cedidas a FOGADE, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.044 de fecha 19/09/1996 y pagar el capital adeudado al Banco Maracaibo C.A., en el término de dos años.
• Comunicación de fecha 17/04/1997, suscrita por el ciudadano Alfredo Recao, en representación del Central Azucarero Cariaco, C.A., donde ratifica el pago único de capital adeudado.
• Al ponerse a derecho la sociedad mercantil Azucarera Cariaco en fecha 07/12/2000, cuando compareció el abogado Rafael Villegas y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de dicha sociedad. Y, al actuar en el proceso, en fechas 23/07/2002, 09/12/2003 y 13/05/2011, que cursan a los folios 92 al 96 de la Pieza I y 67 al 75 de la Pieza II. Y, en fecha 05/12/2011, con la comparecencia de los abogados Guillermo Govea y Maricruz Loaiza, quienes consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano Domingo Cirigliano.
• Además, la prescripción fue igualmente interrumpida con las publicaciones realizadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.748 Extraordinario de fecha 28/12/2004, folios 214 y 216 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.872 Extraordinario de fecha 09/01/2008, folios 217 y 218.

Esta Juzgadora debe destacar en cuanto al avalista, ciudadano Domingo Cirigliano, que interrumpida la prescripción respecto del obligado principal, como accesorio que es, corre la misma suerte, por tanto, la interrupción de la prescripción respecto de Azucarera Cariaco, C.A., también surte efectos tanto para el avalista.
De las distintas documentales enunciadas y valoradas en su oportunidad, queda demostrado, que entre una y otra interrupción de prescripción, nunca llegó a transcurrir un lapso superior a diez (10) años, por lo que resulta forzoso negar la prescripción decenal. ASÍ SE DECIDE.

Ambas representaciones judiciales de las codemandadas también alegaron la perención de la instancia, al considerar que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 04 de febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2011, cuando la accionada solicitó se libraran las compulsas, transcurrió con creces el plazo de ley para que se produjera la perención. Al respecto, observa esta Juzgadora que admitida la demanda, compareció la representación judicial de Azucarera Cariaco, C.A., en fecha 07 de diciembre de/2000, y consignó poder y en fecha en fecha 29 de noviembre de 2001, solicitó la perención de la instancia.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, fue declarada la perención y contra dicha sentencia se alzó la representación judicial de la parte actora y mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la perención de la instancia, ordenándose notificar a las partes, de modo que hasta el 08 de julio de 2009, no corrió lapso de perención de instancia, pues de haberse producido, lo hubiera declarado la superioridad, quien resolvió el recurso interpuesto como ya se indicó.
Posteriormente, la representación judicial actora, mediante diligencias de fechas 03 de agosto de 2009, 18 de septiembre de 2009, 14 de octubre de 2009, 25 de enero de 2010, 05 de mayo de 2010, 14 de mayo de 2010, gestionó la notificación de la demandada; y, mediante diligencias de fechas 30 de noviembre de 2010, 07 y 22 de febrero de 2011, 10 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011, gestionó la citación de la demandada.
Las anteriores actuaciones denotan el interés procesal manifestado inequívocamente por la accionante, tanto en la notificación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo mencionado, como en la citación de las codemandadas, por lo que debe negar el pedimento de perención de instancia, al no haber transcurrido, en ningún momento, el lapso de un año de inactividad procesal de la actora. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, en fecha 13 de mayo de 2011, el abogado Rafael Villegas, solicitó subsidiariamente la reposición de la causa al estado que se nombre defensor judicial al ciudadano Domingo Cirigliano. Así pues, siendo que en fecha 05 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados Guillermo Govea y Maricruz Loaiza, y consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano Domingo Cirigliano, la reposición solicitada resulta inoficiosa.
Al contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano, alegó tanto la prescripción trienal, como la prescripción decenal, aspectos que ya fueron resueltos supra.
La representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano, también alegó la nulidad del instrumento fundamental de la demanda, por ser la tasa de interés activa y la tasa de morosidad superiores a la tasa de interés legalmente permitida, lo que a su decir, hacen nulo el contrato por tener una causa ilícita, es decir, por considerar que el contrato de préstamo está comprendido dentro del delito de usura.
Sobre el particular observa esta Juzgadora que el dinero recibido por Azucarera Cariaco, C.A., estaba destinado exclusivamente a actividades comerciales; que el préstamo fue realizado por una institución financiera; que es un hecho público y notorio que para la fecha del préstamo, la tasa de interés del sector financiero, se correspondía con la acordada por las partes; que en cuanto al interés moratorio, es la tasa que regularmente se cobra en caso de mora, la cual adicionalmente, se acordó ajustar conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, si fuera mayor. Siendo así, no encuentra esta Juzgadora, que exista causa ilícita o que el referido crédito estuviera comprendido dentro del delito de usura, previsto en la ley vigente, aplicable pro tempore, por lo que desecha la defensa opuesta y en consecuencia, niega el pedimento formulado por la referida representación judicial.
La representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano, se opuso a la indexación solicitada por la actora, por considerar que al cobrarse intereses moratorios, no se puede cobrar indexación.
Sobre la concurrencia de ambos elementos, en una sentencia condenatoria, sin que ello hasta este momento constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por cuanto será objeto de análisis más adelante, conceptualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 438 de fecha 28/04/2009, lo siguiente:
“…En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”

Criterio jurisprudencial que aplica esta Juzgadora al caso bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, considera que el accionante puede solicitar conjuntamente los intereses moratorios, —que persiguen establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero— y la corrección monetaria, que permite establecer el valor actual de una determinada cantidad de dinero. Por tanto, tal como lo estableció la Sala Constitucional, no había motivo para que se considere que la indexación impide la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra. ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano también alegó la falta de cualidad de la demandante para interponer la acción, por no constar en las actas procesales la Gaceta Oficial contentiva de la cesión de derechos como lo exige el artículo 31 de la derogada Ley de Emergencia Financiera.
Durante la etapa probatoria la demandante consignó las siguientes Gacetas Oficiales: Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19/09/1995, folios 212 y 213 (Pieza II); Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29/02/1996, folio 219 (Pieza II); Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.748 Extraordinario de fecha 28/12/2004, folios 214 y 216; y, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.872 Extraordinario de fecha 09/01/2008, folios 217 y 218. En dichas Gacetas se hace expresa mención a la cesión de derechos, por lo que se desecha la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de que la acción intentada es la cambiaria, al haber acompañado la actora como único instrumento en apoyo a la pretensión, un pagaré a la orden, ya esta Juzgadora se pronunció previamente, estableciendo que la acción ejercida es la ordinaria o acción causal, es decir, la que deriva del préstamo contenido en el pagaré, y por tratarse de una obligación personal, su lapso de prescripción es de diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación, o sea, desde el 27 de abril de 1994.
Igualmente, alega e invoca la representación judicial del ciudadano Domingo Cirigliano, la temeridad y mala fe de la actora y su representación judicial, al haber ejercido una acción que a su juicio se encuentra prescrita. Dicho alegato lo fundamenta en el ordinal 2º del artículo 170 en concordancia con el artículo 17, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha de señalar esta Juzgadora que la prescripción es una institución que no es de orden público y por tanto debe ser opuesta en la primera oportunidad en que el demandado actúa en juicio, por lo que no se actúan con mala fe y temeridad, aun cuando una acción pudiera estar prescrita, pues siempre corresponderá al interesado alegarla, caso contrario, la obligación se hace exigible judicialmente. Por tanto, se desecha el alegato del codemandado.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO MARACAIBO, C.A. contra la sociedad mercantil AZUCARERA CARIACO, C.A., (antes Central Azucarero Cariaco, C.A.) y el ciudadano DOMINGO CIRIGLIANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad activa alegada por el codemandado Domingo Cirigliano.
SEGUNDO: Sin Lugar la perención de la instancia.
TERCERO: Sin Lugar la prescripción trienal.
CUARTO: Sin Lugar la prescripción decenal.
QUINTO: Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCO MARACAIBO, C.A., contra la sociedad mercantil AZUCARERA CARIACO, C.A., (antes Central Azucarero Cariaco, C.A.) y el ciudadano DOMINGO CIRIGLIANO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 480.902,67), por concepto de capital adeudado.
2. SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.226,03), por conceptos de intereses desde el 27 de enero de 1994 al 27 de abril de 1994, a la tasa de 65,07%.
3. SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 742.464,83), por conceptos de intereses durante un mil trescientos setenta y un (1.371) días a la fecha de interposición de la demanda, a la tasa de 40,54%.
4. CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.981,34) por concepto de intereses moratorios, a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
5. Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo del pagaré.
SEXTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el capital adeudado, que asciende a la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil novecientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 480.902,67). Dicha experticia se practicará desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007; y, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a partir del 01 de enero de 2008, conforme a lo establecido en las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), contenidas en Resolución Nº 08-04-01 emanada del Banco Central de Venezuela y Providencia Nº 08, emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.902 de fecha 03 de abril de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AH19-M-1998-000007
DEFINITIVA