REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000411.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYURI ARACELY PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.884.449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO y MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.679.817 y V-7.835.843, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.765 y 38.891, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.617 y V-6.121.600, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO contra los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a objeto de la elaboración de las compulsas así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 91 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000411, que en fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas en fecha 02 de mayo de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, ciudadana MARYURI ARACELY PINTO suscribió un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, en fecha 26 de junio de 2013; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 102 de los libros respectivos, anexo marcado B.
Que en el mencionado contrato se comprometen los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO a vender a la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO una parcela de terreno distinguida con el Nº D29 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en el sitio denominado Lecumberry, en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Nº de catastro 23.060. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (109,81 M2).
En la Cláusula segunda, se estableció que ambas partes aceptan la oferta y se obligan a mantener la misma por noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga a partir de la fecha de firma de la opción 26 de junio de 2013.
Que en la cláusula tercera se estableció el precio de venta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y en el acto de firma del contrato se hizo entrega de manos de la compradora a los vendedores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) seria cancelada, a través de un crédito de política habitacional y cheque de gerencia por el monto que restara, todo ello en el acto de otorgamiento definitivo de venta.
Que luego de la firma del supra mencionado documento, su representada introdujo en fecha 01 de julio de 2013, ante el Banco de Venezuela, según se desprende del acuse de recibo de solicitud de crédito marcado C, el cual fue debidamente aprobado en fecha 21 de octubre de 2013, anexo marcado D.
Así pues, como quiera que la opción vencía el 26 de octubre de 2013, procedió la actora a introducir los documentos ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda, anexo marcado E.
Que el Banco de Venezuela notificó a la vendedora que se debía realizar una corrección en el documento, puesto que se cometió un error en el monto colocado. Una vez corregido este monto, estos documentos debían ser llevados al Banco Mercantil para su revisión puesto que este Banco también le corresponde liberar una hipoteca que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de la venta anexos marcados F y G.
Una vez notificados los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO de que MARYURI ARACELY PINTO ya había gestionado todos los trámites a fin de finiquitar la compra venta, estos le informaron a la misma, de forma verbal, que ya no estaban interesados en vender, mostrando así una conducta negligente y dilatoria, razón por la cual procede a demandarlos, como en efecto lo hace, ante esta vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato.
Así pues, en el CAPITULO VII denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, la representación actora solicitó lo siguiente: “…(sic) solicitamos a este Juzgado decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata un bien litigioso, cuya posesión debe considerarse dudosa, ya que los demandados, se encuentran en mora en el cumplimiento de su obligación. Así mismo, ante la evidencia que consta de documento público, no solo del incumplimiento de LOS VENDEDORES, y ante la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo, y por cuanto el documento que fundamenta la acción, es un medio de prueba, confesado en documento público en el cumplimiento de sus obligaciones, que constituyen una evidente presunción grave del derecho que se reclama es por lo que solicito, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con el artículo 588 ordinal 3º, medida prohibición de enajenar y gravar (sic)…

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito de solicitud de medida preventiva inserto en el cuaderno de medidas del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AH19-X-2014-000033, entre otros, los siguientes recaudos: documento de compra-venta, suscrito en fecha 26 de junio de 2013; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 102 de los libros respectivos, anexo marcado B, inserto a partir del folio 11 al 17, así como, documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 236.13..10.1.134 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, inserto a partir del folio 100 al folio 121.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno distinguida con el Nº D29 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en el sitio denominado Lecumberry, en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Nº de catastro 23.060. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (109,81 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela Nº D30; SURESTE: Parcela Nº D28; NORESTE: Avenida los Samanes del Conjunto Residencial Los Samanes; SUROESTE: Parcela Nº G17 y Parcela Nº G18. La vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 M2), distribuidos en dos plantas: Planta Alta: Dos habitaciones, dos baños y un estar intimo; y la planta baja consta de: Estar, comedor, cocina, área de lavado y estacionamiento descubierto para un vehículo. A la mencionada parcela de terreno le corresponde una alícuota de 0,5161% en relación al área vendible. El mencionado inmueble les pertenece a los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.617 y V-6.121.600, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 236.13..10.1.134 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO contra los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“Una parcela de terreno distinguida con el Nº D29 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en el sitio denominado Lecumberry, en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Nº de catastro 23.060. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (109,81 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela Nº D30; SURESTE: Parcela Nº D28; NORESTE: Avenida los Samanes del Conjunto Residencial Los Samanes; SUROESTE: Parcela Nº G17 y Parcela Nº G18. La vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 M2), distribuidos en dos plantas: Planta Alta: Dos habitaciones, dos baños y un estar intimo; y la planta baja consta de: Estar, comedor, cocina, área de lavado y estacionamiento descubierto para un vehículo. A la mencionada parcela de terreno le corresponde una alícuota de 0,5161% en relación al área vendible. El mencionado inmueble les pertenece a los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-11.201.617 y V-6.121.600, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 236.13..10.1.134 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008”
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la mañana (1:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 375/2014.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE
Asunto: AH19-X-2014-000033
INTERLOCUTORIA