REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000168
PARTE ACTORA: GREISY PATRICIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.098.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810.966, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.401.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN DAVID HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.986.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 24 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREISY PATRICIA APONTE, procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA al ciudadano JONATHAN DAVID HERRERA BLANCO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 26 de marzo de 2012.-
Consta al folio 77 del presente asunto, que el 16 de abril de 2012, el ciudadano ÓSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano JONATHAN DAVID HERRERA BLANCO, por cuando al momento de trasladarse al domicilio no fue atendido por persona alguna.
Visto así, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se habilitara el horario comprendido entre las ocho de la noche y diez de la noche (8:00 p.m. a 10:00 p.m.) para lograr la citación del demandado, asimismo, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de dar continuidad procesal al presente juicio, acordándose al efecto mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó el pedimento solicitado en fecha 9 de mayo de 2012, solicitando la rectificación del auto que la acordó a los fines de habilitar el horario comprendido entre las ocho de la noche y diez de la noche (8:00 p.m. a 10:00 p.m.). En este sentido, por auto de fecha 1 de junio de 2012 se acordó el pedimento solicitado por el diligenciante, instándole al efecto, a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C) con el objeto de gestionar los trámites pertinentes.-
En fecha 08 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios a los fines de completar la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, este Despacho Judicial acordó habilitar los días martes veintiséis (26) y miércoles veintisiete (27) de junio de 2012 en las horas comprendidas entre las ocho de la noche y diez de la noche (8:00 p.m. a 10:00 p.m.), previa solicitud en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora en vista de la imposibilidad del Alguacil de trasladarse al domicilio de la parte demandada.-
Luego en fecha 21 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección de un error material del auto de fecha 19 de junio de 2012, por cuanto señaló la habilitación de las fechas correspondientes de manera incorrecta, dejándose sin efecto y subsanando el respectivo auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2012.
Consta al folio 96 del presente asunto, que el 02 de julio de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego mediante auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha, fue negado el respectivo pedimento, por cuanto el Alguacil se trasladó en un horario distinto al habilitado por este Tribunal, ordenando al efecto, la habilitación de los días veintiuno (21) y veintidós (22) de julio, a fin que el Alguacil que corresponda practique la citación del demandado, instando así a la parte actora, a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo para los trámites respectivos.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal habilitó los días veintidós (22) y veintitrés (23) de julio de 2012 en el horario comprendido entre las ocho de la noche y diez de la noche (8:00 p.m. a 10:00 p.m.), ordenando el desglose de la respectiva compulsa, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre del mismo año.-
Debido a la imposibilidad de la parte actora de cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, solicitó mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012 que se fijara nueva oportunidad para su traslado con el objeto de practicar la citación, en virtud de ello, por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2012 se habilitaron los días miércoles doce (12), jueves trece (13) y viernes catorce (14) de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se revocó y se dejó sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha, por cuanto el ciudadano demandado fue sometido a una intervención quirúrgica y no se encontraba en su domicilio.-
Finalmente, en fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de ello, en fecha 6 de febrero de 2013 mediante auto dictado por este Despacho Judicial se habilitaron los días lunes once (11) y miércoles catorce (14) de febrero de 2013 a fin que el Alguacil que corresponda practique la citación personal del demandado a los fines consiguientes.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 05 de febrero de 2013, oportunidad en la que solicita se proceda a la fijación de una nueva oportunidad para que el Alguacil se trasladara y practicara la citación los días lunes y/o miércoles en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la noche y diez de la noche (8:30 p.m. a 10:00 p.m.), lo cual le fue acordado el 6 de febrero de 2013, por lo que hasta el 28 de mayo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana GREISY PATRICIA APONTE contra el ciudadano JONATHAN DAVID HERRERA BLANCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE A.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE A.
Asunto: AP11-V-2012-000168
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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