REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000083
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en la ciudad de Bothell, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COSUELO, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, MARIA ISABEL PARIDISI CHACON, MIGUEL ANGEL BASILE, DAVID FELIPE ARELLANO DE FIGUEREDO, GABRIELA HERNANDEZ LONGUEIRA, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PEREZ, XAMIRA GOYA, MARIA VIRGINIA DELGADO, INES SOSA, JOSELYN RODRIGUEZ Y CARLOS GARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.867.497, V-6.494.608, V-10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-13.556.746, V-14.719.111, V-14.989.378, V-16.461.580, V-16.891.773, V-17.775.158, V-15.183.877, V-19.370.606, V-18.358.577, V-19.288.434, V-17.428.475, V-19.338.511, V-18.830.397, V-17.705.979 y V-15.465.071, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 299, en fecha 6 de agosto de 1935, siendo su última modificación estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el Nº 87, Tomo 61-A-SDO; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00021467-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORNELLA BERNABEI ZACCARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.328.
MOTIVO: INFRACCIÓN DE PATENTE (PROPIEDAD INTELECTUAL).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS BRICEÑO MORENO y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ICOS CORPORATION, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., por INFRACCIÓN DE PATENTE.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 5 de febrero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 20 de febrero, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de febrero de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 6 de marzo de 2014.
Consta a los folios 14 y 15 de la pieza I del presente asunto que, en fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 28 de abril de 2014, compareció la abogada ORNELLA BERNABEI ZACCARO, quien consignando instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y la relativa a la incompetencia por la materia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, dispone:
“…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 24 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 26, 27, 28 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de abril de 2014, lapso éste dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 28 de abril de 2014, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 6 de mayo de 2014.
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Seguidamente, dicha representación judicial alegó que: “…Consta de juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. AP11-V-2014-82, que la demandante en el caso que nos ocupa, ICOS, intentó una demanda en términos idénticos a la que nos ocupa, contra la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A. (…) con idéntica pretensión, a saber, que se declare la infracción de patente sobre el principio activo Taladafil y solicitando de decretasen idénticas medidas cautelares. Así, Ciudadana Juez, nos encontramos en presencia de dos juicios idénticos en los que: (i) el demandante es la misma persona jurídica, (ii) el objeto de la demanda es la declaratoria de infracción de los derechos de patente por la comercialización de un idéntico principio activo (Taladafil) por parte de los laboratorios nacionales y por idénticas circunstancias, (iii) se han solicitado idénticas medidas cautelares, y (iv) se pretende idéntica declaratoria en ambos casos.
Es clara entonces la estrecha relación que existe entre dichas pretensiones y la conexión evitaría la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en asuntos, como el que nos ocupa, íntimamente conexos.
(…) es evidente que este proceso debe acumularse por razones de conexión al intentado por ICOS ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y así pido a este Tribunal lo declare…”.
De lo anterior, aun cuando la representación judicial de la parte demandada alegó al inicio de su escrito que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, se infiere de su planteamiento que la referida cuestión previa se fundamentó en la conexión presuntamente existente entre dos causas, es decir, la instaurada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y la sustanciada en el presente expediente.
El caso objeto de estudio se circunscribe en una demanda por INFRACCIÓN DE PATENTE incoada por ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., por la presunta violación de la patente denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y USO”, como consecuencia de actuaciones materiales realizadas por la demandada.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

“…Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, en el supuesto de conexión entre causas instauradas ante órganos jurisdiccionales diferentes, deben acumularse ante el Tribunal que haya citado primero, evitando de esa manera decisiones contradictorias en asuntos conexos, negando el Juez la acumulación cuando los procesos no se encuentren en la misma instancia, los procedimientos sean incompatibles, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en la causa continente, no estén citadas las partes para la contestación de la demanda o los órganos jurisdiccionales involucrados sean uno ordinario y el otro especial.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora en la presente causa es idéntica a la parte actora en el juicio instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incluso, con el mismo objeto y fundamentándose en el mismo título, sin embargo, en fecha 28 de marzo de 2014, dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de tal pretensión, por lo que de quedar la mencionada sentencia definitivamente firme, no procedería la acumulación de los autos por la prohibición de acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 81 antes citado.
Igualmente, si partimos del supuesto de que las partes ejercieron oportunamente el recurso de regulación de competencia contra la sentencia proferida por el Juzgado primero, siendo ésta revocada por el Tribunal de alzada y declaren su competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 arriba transcrito, tampoco procedería la acumulación de los autos porque la parte demandada en el presente juicio ya fue citada, tan es así, que esta Juzgadora en este acto se ésta pronunciando sobre las cuestiones previas promovidas por su representación judicial.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda por INFRACCIÓN DE PATENTE incoada por ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., por la presunta violación de la patente denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y USO”, como consecuencia de actuaciones materiales realizadas por la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente para conocer y decidir la presente causa, toda vez que resulta improcedente la acumulación de la presente causa al proceso en curso ante el Juzgado Primero de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente: “…Tal como se evidencia de la presente demanda, las medidas cautelares solicitadas por ICOS son unas medidas cautelares de naturaleza anticipada, previstas expresamente en los artículos 110 al 112 de la Ley sobre Derecho de Autor venezolana. Y es precisamente en base a estos artículos que la demandante las solicita y las justifica. Tan es así, que también la propia demandante ratifica que su principal intención con la interposición de la demanda, es evitar que se continúe con la presunta infracción de patente.
(…)
Así, en su decisión de fecha 28 de marzo de 2014 (…) la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se declaró incompetente para conocer de las medidas cautelares anticipadas solicitadas por ICOS, remitiendo así el expediente a los Tribunales de Municipio, precisamente basándose en la interpretación que del artículo 112 hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2004.
(…) esta decisión del Tribunal Primero de Primera instancia, se deja claramente establecido además cómo la verdadera pretensión de la demandante es muy clara al justificar la urgencia de que se decreten las medidas, e incluso cómo, desde el punto de vista probatorio, agrega evidencia la urgencia de la adopción de las referidas medidas…”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, disponen lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público. En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados. Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 111.- A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, resulta citar criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1153, de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente Nº 2003-1204, caso: WARNER LAMBERT COMPANY, contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., y otros, donde estableció lo siguiente:
“…Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.
No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.
Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “...al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.
Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.
3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).
El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).
Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.
El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.
Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.
Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.
Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.
Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486…”.


De las normas y criterio jurisprudencial supra transcrito se infiere que, las acciones por infracción de los derechos de propiedad industrial, le corresponden al Juez natural que de acuerdo a los criterios atributivos de competencia le corresponden conocer del asunto, y de manera excepcional, y si no hubiere litigio entre las partes, corresponde al Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, acordar las medidas cautelares y pruebas previstas en el artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor.
Así, advierte el Tribunal que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, caso DON ANTONIO, C.A., contra INVERSIONES 6989, C.A., expediente Nº 92-0175, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:

“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

Ahora bien, como se dejó sentado precedentemente, el caso de autos se circunscribe en una demanda por INFRACCIÓN DE PATENTE incoada por ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., por la presunta violación de la patente denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y USO”, como consecuencia de actuaciones materiales realizadas por la demandada, lo que evidencia claramente que por la naturaleza de la demanda incoada versa sobre materia eminentemente civill, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las demandas de esta especie, son los Tribunales de la jurisdicción civil no otro órgano jurisdiccional.
En lo que respecta a la competencia en razón del territorio, la misma se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
Es el caso, la parte demandada sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., está domiciliada en Caracas, sede permanente de este Juzgado Noveno de Primera Instancia, en virtud de lo cual, se cumple con el criterio atributivo de competencia en razón del territorio para conocer del presente asunto.
Finalmente, se evidencia de autos que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 321.107,00), y el valor nominal de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la presente demanda es de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, lo que equivale a 3001 Unidades Tributarias, lo que determina que la competencia en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda por INFRACCIÓN DE PATENTE incoada por ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., por la presunta violación de la patente denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y USO”, como consecuencia de actuaciones materiales realizadas por la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por INFRACCIÓN DE PATENTE incoara ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes mayo del año mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.



Asunto: AP11-V-2014-000083
INTERLOCUTORIA