REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de mayo de 2014
204º y 155º

Asunto: AP11-M-2013-000222
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 1-A-Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 430-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, GEORGETH RONAYK y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.815.777, V-10.869.280, V-17.701.667 y V-11.564.884, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.316, 54.453, 132.283 y 67.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 116-AM; Sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 105-A; y el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.611, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., y de manera subsidiaria el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A, y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele dos días como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo del año en referencia se dictó auto complementario del auto de admisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto el día 5 del mismo mes y año en referencia, despacho de comisión y oficio Nº 366/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como oficios Nos 367/2013 y 368/2013 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Consta al folio 138, que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 368/2013, librado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debidamente recibido, sellado y firmado en la sede de dicho organismo.-
Igualmente consta al folio 140, que en fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 367/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 31 de julio de 2013, inserta al folio 162 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 192 en fecha 15 de noviembre de 2013.-
Así, durante el despacho del día 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A., quien debidamente asistido por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346, la contenida en el ordinal 6to del citado Código en concordancia con el ordinal 4to ejusdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente opuso la falta de interés y en su propio nombre y de la codemandada SABOR LATINO FM, C.A., opuso la falta de cualidad.-
Finalmente, en fecha 1 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Al efecto señalaron “…NO FUE DEBIDAMENTE AUTORIZADO Y FACULTADO EN ASAMBLEA A FIN DE OTORGAR PODER y en Segundo Lugar, cuando se concatena el referido 346-2º con el artículo 136 ejusdem, que se refiere a la capacidad de obrar en juicio aquellas personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, cosa que no posee el actor ciudadano RICARDO KATZ LUONGO, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.914.103, dice actuar como presidente de la Empresa Inversiones Kaluca, C.A. cuando NO CONSTA LA FACULTAD OTORGADO POR LA ASAMBLEA PARA TAL ACTO, lo que es peor (…) en el propio libelo al folio uno del lieblo al renglón 14 en adelante se lee: … el cual se acompaña en copia simple (refiriéndose al poder)… y cuyo original corre inserto en las actas del expediente signado con el Nº AP31-M-2008-000178 del Juzgado Decimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, causa que se le sigue a OFINET, C.A…” De todo esto se evidencia que dicho ciudadano y sus supuestos Abogados, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, debido que no le corresponde ejercicio alguno sobre los derechos que pretenden hacer valer, …” (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto: “… confunde conceptos básicos de derecho al indicar que la asamblea no autorizó ni facultó al ciudadano Ricardo Katz Luongo, para otorgar poder, sustrayéndole al citado ciudadano su capacidad de goce y ejercicio, de lo cual se infiere que el Presidente de Inversiones Kaluca, C.A tiene una incapacidad para otorgar poder judicial en nombre de la sociedad mercantil por él representada, circunstancia ésta falsa y confusa, toda vez que las personas jurídicas tienen pleno goce de sus derechos y lo ejercen por intermedio de su órgano – Junta Directiva, por ello la cuestión previa carece de fundamentación y es a todas luces improcedente. El poder que corre inserto en los autos fue otorgado cumpliendo con todos los requisitos de ley, la persona jurídica, esto es Inversiones Kaluca, C.A., posee la capacidad de ejercicio y la de goce, así como la de su Presidente, (…) confunde, (…) como la incapacidad de goce, la capacidad de goce, la capacidad de ejercicio en persona natural y personas jurídicas…” (Resaltado de la cita).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004,con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…

Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
En tal sentido, observa este Tribunal que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, es decir, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones. En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora es una persona jurídica que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente instrumento poder consignado junto al escrito libelar en el que en la nota de autenticación por parte del funcionario ante el cual fue otorgado, se deja constancia de haber tenido a su vista los documentos de la empresa y el carácter del otorgante, a saber, RICARDO KATZ LUONGO, supra identificado, en virtud de lo anterior y conforme los argumentos expuestos por los codemandados este Juzgado declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, promovida por los codemandados. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, los codemandados promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con su ordinal 4to, en tal sentido señalaron: “…el escrito libelar debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, dicho esto y observando el libelo de demanda claramente se evidencia que los instrumentos acompañados, SUPUESTOS objeto de la acción no se encuentra plenamente identificado, lo que se quiere decir, NO DETERMINA NI LA SUPUESTA MERCANCIA NI DEMAS ESPECIFICACIONES OBLIGANTES A EXPRESAR Y DETERMINAR Y DONDE SE DETERMINARON LOS LUGARES DE PAGO E INTERESES SI LOS UBIERE, (Sic) cosa esta que no hizo el accionante, …” (Resaltado de la cita)
Al respecto, la representación actora rechazó tal cuestión previa señalando: “… nuestro escrito libelar, (…) es claro, jurídico y apegado a derecho, se evidencia que es un cobro de Bolívares derivado de unas facturas comerciales debidamente aceptadas por la demandada y en cuyos efectos mercantiles se describe la mercancía, tipo y demás condiciones comerciales imperantes en la relación que existió. En el capítulo de los hechos, del escrito de demanda especificamos de manera sobre abundante los datos precisos de donde emana el derecho de Inversiones Kaluca, C.A, para accionar en contra de los codemandados, los detalles tales como número de facturas, monto, fecha de emisión, fecha de vencimiento, intereses y monto a pagar, requisitos estos necesarios y suficientes para cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es inoficioso y carente de juricidad que se detalle la mercancía contenida en las facturas, esto, repito, es contrario a las nuevas tendencias de derecho. Pareciera que …piensa que estamos en presencia de bienes muebles o semovientes, cuya descripción es mucho más rigurosa que cuando se demandan efectos mercantiles…” (Resaltado de la cita)
Para decidir el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresa:…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”…


Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:
“…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…”

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del escrito libelar así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión exhaustiva a la demanda, la cual no puede separarse aislando su contexto, se constata que la parte actora indicó en su libelo al folio cuatro (4) lo siguiente: “…Las mencionadas facturas las acompañamos marcadas con los números que van desde el “1” al “42”, ambas inclusive…”, al vuelto del folio once (11): “…Cabe destacar que toda deuda mercantil genera intereses moratorios, en virtud del retardo o incumplimiento de la obligación, en el caso de marras, se establecen intereses moratorios convenciones de doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio…” asimismo en el capítulo denominado petitorio, señaló lo siguiente:
“…demandamos … a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos: …En pagarle a nuestra representada la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con 44/10 Ctmos (Bs. 447.677,44), por concepto de facturas debidamente aceptadas y no canceladas hasta la presente fecha, y que representa el capital adeudado …Los intereses de mora calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual sobre el monto de cada factura aceptada por la demandada, desde la fecha de su vencimiento, lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con 80/100 Ctmos (Bs. 298.058,80). …Los intereses de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente causa. …El pago de la factura signada con el Nº 001165, de fecha 08 de Julio de 2009, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 59/100 Ctmos (Bs. 7.852,59), por concepto de publicaciones realizadas en los Diarios El Nacional y El Siglo…” (Resaltado de la cita)

Es por lo que esta Juzgadora considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, los codemandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…la misma va dirigida a una ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, SIN CAUSALES DE EXISTENCIA O RELACION, COSA QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO NO CONTEMPLA, ni es la realidad, Y EL COBRO DE BOLIVARES POR UNAS SUPUESTAS FACTURAS ACEPTADAS POR MI REPRESENTADA NI AVALADAS Y EN LA ACTUALIDAD PRESCRITA LA ACCION PARA INTERPONER SU COBRO. Si bien es cierto que en la practica se han ejercido tales acciones, las mismas son (a mi modo de ver) contrarias a derecho…(omissis)… al NO contemplarse en nuestro ordenamiento dicha figura de obligación, la acción ejercida se hace improcedente, pero que tal declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta si lo es, ya que ello redunda en contra de la tutela judicial efectiva y por ende de la seguridad jurídica, quebrantándose así normas sustanciales de procedimiento…” (Resaltado de la cita). Igualmente, cita extracto de la sentencia Nº 769, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto: …”existe un cobro de bolívares contra la sociedad de comercio Lithoflex, C.A., derivada de la relación comercial que existió entre ellos. Ahora bien, está probado que los representantes legales de la co-demandada en vez de pagar y honrar sus compromisos comerciales, desviaron el pago para negocios personales, como lo es la emisora radial Sabor Latino FM, C.A., y Manuel López a título personal, por ello se hace necesario levantar el velo corporativo de los co-demandados, para que estos paguen a mi representada el valor de la presente demanda. Resulta inoficioso y contrario a derecho que luego de lograr una sentencia favorable contra la co-demandada Lithoflex, C.A., la cual materialmente desapareció desde el ámbito comercial, toda vez que la sede comercial cerró sus puertas, mi representada deba instaurar una nueva acción contra los verdaderos responsables del incumplimiento comercial, está probado en los autos que Manuel Alberto López, desvió el dinero producto de la venta de la mercancía de Inversiones Kaluca, C.A., para beneficio propio, con la compra de la emisora radial Sabor Latino FM, C.A., y la compra de un galpón industrial, esos elementos están debidamente probados en los autos”...
Asimismo, aduce:…”La acción de levantamiento del velo corporativo está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina como forma de una nueva tendencia de la vida moderna, los doctrinarios establecen que no se pueden ocultar detrás de una persona jurídica hechos vandálicos y contrarios a la ley, moral y buenas costumbres, por ello es preciso indagar o levantar quien o quienes están detrás de esas sociedades para llegar a los verdaderos sueños o causantes del mal, caso Transportes Saez, C,.A, Sala Constitucional; y la más reciente fuente del derecho, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), de mayo de 2012. Por ello, insistimos, que la cuestión previa opuesta es carente de argumentación jurídica y contraria a derecho, por lo cual la misma debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria de costas”…

Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero, en virtud a su decir, de unas facturas aceptadas, solicitando el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ. Advirtiendo este Juzgado que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo si bien no tiene un fundamento legal expreso, la doctrina y la jurisprudencia han ido desarrollando su aplicación en Venezuela, tal es el caso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 e mayo de 2004. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al resto de los alegatos de los codemandados este Juzgado emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad legal prevista para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., contra las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A, y del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona del actor, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por los codemandados.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, promovida por la demandada.-
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000222
INTERLOCUTORIA.-