REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
DEMANDANTES: OSWALDO ENRIQUE CEDEÑO WOLKMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-3.949.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA AVILA BELL Y NELSON ARIAS AVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 58.335 Y 111.341 respectivamente.-
DEMANDADOS: JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS, JANETH DEL VALLE ROMERO MARTINEZ y JOSE EULOGIO ARELLANO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.916.916, V-5.072.554 Yy V-5.345.262 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Rendición de Cuentas recibido por este Juzgado por distribución en fecha 08 de julio de 2008, intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CEDEÑO WOLKMAR contra los ciudadanos JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS, JANETH DEL VALLE ROMERO MARTINEZ y JOSE EULOGIO ARELLANO RAMIREZ plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía Rendición de Cuentas, y en consecuencia rindan cuentas de su gestión en la Administración de la empresa mercantil “Servicios Funerarios Fulvalyes, C.A.,.-.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y su reforma, ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS, JANETH DEL VALLE ROMERO MARTINEZ y JOSE EULOGIO ARELLANO RAMIREZ.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte accionante consignó fotostatos requeridos para la compulsa.-
En fecha 07 de mayo de 20059 la parte atora solicitó la citación de los demandados.-
En fecha 06 de julio de 2009 compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
En fecha 01 de octubre de 2009 la ciudadana Maria Camero Zerpa, juez de este despacho para ese momento se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las boletas de intimación ordenadas.-
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora consignó fotostatos para su certificación los cuales por auto de fecha 22 del mismo mes año se acordó su certificación,.-
En fecha 19 de noviembre de 2009 la parte actora dejo constancia de haber retirado las copias certificadas.-
En fecha 01 de diciembre la parte acora solicitó la citación de la parte demandad, copias certificadas y computo.-
En fecha 18 de Mayo de 2010 el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, en su carácter de juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, asimismo acodó las copias certificadas solicitadas y el computo por secretaria de los Díaz de despacho transcurridos desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008.-
En fecha 28 de mayo de 2010 la parte actora dejó constancia de que no le han sido entregadas las copias certificadas acordadas.-.-
En fecha 04 de junio de 2010 comparece el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados, así mismo, se recibió en esta misma fecha oficio No. 2010-140 de fecha 31-05-2010 proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 07 de junio de 2010, la parte actora solicitó la citación mediante carteles, sobre lo cual se pronunció el tribunal en fecha 18 de junio de 2010 ordenándose librar carteles de citación.-
En fecha 28 de julio de 2010 la parte accionante consignó carteles debidamente publicados.-
En fecha 15 de octubre de 2010 la parte actora y solicitó se fije cartel de citación en la morada de la parte demandada y señaló que el expediente se encuentra deteriorado, y que en consecuencia se ordeno su reconstrucción.-.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó la fijación del cartel, así mismo como el señalamiento del deterioro del expediente, hasta el día de hoy, transcurrieron más de tres (3) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S.-
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