REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000277
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por GIANNY COLMENARES contra JHONNY QUINTERO.

-I-
Conoce este Tribunal en alzada, observándose que se han cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara GIANNY COLMENARES contra JHONNY QUINTERO.
En fecha 30 de abril de 2007, se recibieron copias certificadas relativas a la inhibición planteada.
Conforme al acta de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone lo siguiente:
“… Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, que uno de los apoderados de la parte actora es el Dr. LEOPOLDO MICETT, IPSA N° 50.974, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…”
-II-
Encontrándose este Juzgado de Alzada en la oportunidad de analizar la presente inhibición, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera pertinente este sentenciador dejar claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito.
Así pues, en el caso bajo análisis observa esta alzada, que la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa relativa al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara GIANNY COLMENARES contra JHONNY QUINTERO, conforme al numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya confesión le otorga certeza al hecho que se encuentra impedido de actuar en el proceso señalado por verse afectada su imparcialidad en el mismo; asimismo, visto que no hubo oposición alguna en el lapso de allanamiento concedido a la parte, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
En fuerza de lo anterior, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


LEG/SCO/Eymi