REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000176
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOMARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAYADET MOGOLLÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.014.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO ESTEBAN CHACÓN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana GIOMARA TORRES contra el ciudadano ALFREDO ESTEBAN CHACÓN VALECILLOS, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia dictó auto de admisión, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la parte actora procedió a recusar al Abogado Humberto Angrisano Silva, quien se desempeñaba como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia.
En fecha 1º de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, libró oficio a los fines de la redistribución del presente expediente.
Se recibió la presente causa en fecha 07 de agosto de 2008, en este Juzgado.
En diligencias posteriores, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada, asimismo solicitó la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, éste Tribunal libró compulsa de citación.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil José Ruíz, consignó compulsa de citación sin lograr la misma.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y señaló nueva dirección, a fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo ratificada esta solicitud en varias oportunidades.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó el desglose de la compulsa de citación, ordenándose librar una compulsa nueva instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Finalmente, en fecha 03 de julio de 2012, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez que suscribe, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el tres (03) de julio de 2012, fecha en que la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez que suscribe, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana GIOMARA TORRES contra el ciudadano ALFREDO ESTEBAN CHACÓN VALECILLOS, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000176.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
|