REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ( ) de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000025.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nro. 58, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• PROYECTOS EFYS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 30-A Pro.
• PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro.
• MERCANTIL SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A,
• Ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.531.243 y V- 5.967.959, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2014, presentada por la abogada YVANA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal a fin de proveer observa:
Admitida como fuera la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por las profesionales del Derecho MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A.; siendo incoada la demanda contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., MERCANTIL SEGUROS, C.A., y en contra de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, para ser tramitada a través del procedimiento ordinario, tal y como se evidencia de auto de fecha 04 de diciembre de 2013, así como su posterior reforma, admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2014; es de observar que la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., y las Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/10/2006, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 116.
• Copia Simple de Planilla de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General Nro. 01-06-107410, de MERCANTIL SEGUROS, C.A.
• Copia Simple del Reporte Básico de Investigación emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Inspección Judicial practicada por en fecha 20 de junio de 2013, a solicitud de la parte actora, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 3, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Inés, situada en la Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual pertenece a la co-demandada CECILIA LAMPE DE RIVAS, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.695, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.10352.

II
Ahora bien, a los fines de decir respecto a la medida solicitada este Juzgador observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.
Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar que la pretensión de la parte actora destinada a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reparación de Daños y Perjuicios gravita en base a la presunta responsabilidad que según la actora recae en las Sociedades Mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., por la ocurrencia de un incendio iniciado en uno de los inmuebles arrendados. De tal forma resulta prudente acotar que en lo que respecta a los daños estos pueden definirse de manera amplia, como toda suerte de mal, sea material o moral que suele afectar a distintas cosas o personas. El deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al tema Tulio Chiossone en su obra: Indemnización de Daños y Perjuicios la conceptualiza como:

“(…) Habrá daño siempre que causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” (…) (confróntese obra citada. Pág. 8)”

Maduro Eloy en su texto: Curso de Obligaciones III señala que:

“(…) Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o acervo moral (…)” (confróntese obra citada Pág. 149).

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesaria: para garantizar las resultas del juicio.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que resulta procedente NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada CECILIA LAMPE DE RIVAS, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 3, que forma parte del Conjunto Residencial Santa Inés, situada en la Carretera Vieja de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ___03:19 p.m.___, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2014-000025.
AVR/GP/as.