REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º de la Independencia y 155º de la Federación
ASUNTO: AP11-X-2014-000009.
Sentencia Definitiva.

JUEZ INHIBIDO: Abogada María del Carmen García Herrera, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARRERO LÓPEZ contra el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO.
-I-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fue asignada al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha doce (12) de mayo del presente año. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), la Abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARRERO LÓPEZ contra el ciudadana Jaime Gonzalo Nazco, la cual se argumentó en los siguientes términos:
“En el día de hoy, dos (2) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes denominado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular del mismo, Abogado MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y expone ante la Secretaria respectiva: “En fecha 7 de Mayo de 2.013 el Tribunal a mi cargo dictó sentencia en la incidencia abierta conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana EMMYLENA MARÍA CARRERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.202.548; contra el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.682.990.
En la mencionada sentencia se declaró sin lugar la solicitud de ejecución forzada propuesta por la parte actora contra la parte demandada en razón del alegato de la parte actora sobre el incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes el día 15 de Junio de 2010, ratificada por las partes el 15 de Julio de 2010 y homologada el 27 de Julio de 2010; y en consecuencia, declaró terminado el juicio. Esta decisión fue apelada por la parte actora siendo oído ese recurso libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 7 de Noviembre de 2.013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Alzada dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación, anuló la decisión apelada dictada por este Juzgado el 7 de Mayo de 2.013; y repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se proceda a abrir nuevamente la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que cumplida la misma se dicte nueva decisión debiendo resguardarse los derechos de cualquier tercero investido de legitimidad, por considerar que la recurrida no había decidido todos los alegatos formulados y probados por las partes, violentando el principio de exhaustividad y limitando el derecho a la tutela judicial y a la defensa de la actora.
Considero púes, que es necesario acotar que la sentencia apelada resolvió sobre el supuesto incumplimiento de la única obligación que adquirió el demandado en la transacción de entregar el inmueble arrendado, incumplimiento que alegó la parte actora como fundamento para solicitar el 30 de Septiembre de 2010 la ejecución de esa transacción; esa solicitud fue proveída por este Tribunal mediante auto del 14 de Octubre de 2010 que acordó el cumplimiento voluntario, luego, vencido el lapso otorgado para tal fin, la parte actora solicitó la ejecución forzada el día 1º de Noviembre de 2010 reiterándola el 4 de Febrero de 2011, para lo cual el Tribunal dictó un auto el 28 de Enero de 2011 con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que ordenó notificar al demandado para que alegara lo que creyera conveniente en relación a su incumplimiento del a entrega del inmueble de acuerdo con la obligación que adquirió en la transacción y que alego la parte actora, todo lo cual consta en anexos que acompaño al presente escrito distinguidos con las letras, desde la “A” hasta la “D”, ambas inclusive.
Posteriormente, el día 24 de Enero de 2013 la parte actora consignó poder que le otorgo la parte demandante; al día siguiente, 25 de Febrero de 2013, la demandante presentó diligencia en la que alegó, que la parte demandada le debe una cantidad de dinero que supuestamente dejó de pagarle. (De todo lo cual se acompañan copias en anexo marcado “E”).
El día 23 de Abril de 2013 compareció la parte demandada y consignó diligencia en la que contradijo el incumplimiento de la transacción alegando por la parte demandante ya que consta en Acta de la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 20 de Enero, que el día 8 de Enero de 2010 él le entregó el inmueble a la parte actora y que ésta lo recibió; que la aquí demandante expuso en esa Acta que el día siguiente de esa entrega del inmueble que le hizo el arrendatario, hoy demandado, “la esposa del demandado (en trámites de divorcio)” se encontraba ocupando el inmueble sin autorización de la arrendadora y que el arrendatario manifestó desconocer los motivos de la actuación de su pareja; exponiendo además la arrendadora que ejercía las acciones pertinentes. Junto con la diligencia de contradicción la parte demandada consignó el original de la mencionada Acta suscrita con firmas autógrafas originales de las partes que intervinieron en ese acto y por la Sindico Procuradora Municipal, funcionaria que lo presenció; instrumento éste que no impugnó la parte actora. Igualmente alegó el demandado que para el momento de aquella entrega el inmueble estaba desocupado de bienes y de personas; que tenía seis meses separado de su cónyuge quien para ese entonces residía en el estado Miranda. Que de esa Acta se desprende que el arrendatario entregó el inmueble arrendado y así lo reconoció la arrendadora, por lo que las acciones posteriores deben dirigirse a la ocupante del inmueble. (cuyas copias se acompañan en anexos marcados “F”).
Después de esa contradicción de la parte demandada, el apoderado de la demandante presentó diligencia (cuya copia se acompaña distinguida “G”), en el que pide: 1.- que se declare con lugar la acción (en un proceso terminado por la transacción celebrada entre las partes?). 2.- que se conmine u obligue al demandado a pagar la cantidad de dinero que según sus dichos dejó de pagar y 3.- que se conmine u obligue al demandado a entregar el inmueble; peticiones totalmente extemporáneas e impertinentes a excepción de la indicada en el numeral 3, ya que en la ejecución solicitada por la demandante el 15 de Junio de 2010, alegó como fundamento el incumplimiento en la entrega del inmueble, aunado al hecho cierto de que en la transacción no se estableció la obligación de pagar cantidad de dinero alguna, por el contrario, ambas partes manifestaron expresamente en su cláusula quinta, no deberse cantidad de dinero alguna por ningún concepto; no obstante lo expuesto, la sentencia en cuestión además de desechar el incumplimiento en la entrega del inmueble, también resolvió respecto a la reclamación que hizo posteriormente la demandante de que el demandado debía pagarle una cantidad de dinero, cuando se establece en la decisión lo siguiente:
…omissis…” El motivo fundamental alegado por la parte demandante en la presente ejecución, en este caso quiere que el demandado de cumplimiento a la transacción celebrada entre ellos, en la presente causa, entregando el bien inmueble objeto de esta demanda y pague unas cantidades de dinero que se han ocasionado por otros asuntos no demandados, proposición que ha sido rechazada expresamente por la demandada, ya que el mismo alegó y probó haber entregado al bien inmueble y en consecuencia alegó y probó que nada debe al actor ya que no es ocupante del inmueble y tales acciones deben ser dirigidas a otra persona. Asi se declara” … omissis.
(Destacado mío).
Por lo tanto, es evidente sin lugar a dudas, que la sentencia recurrida si decidió todo lo alegado y probado en la mencionada incidencia.
En este orden de ideas, indico que a través del Acta que consignó la parte demandada en la incidencia de ejecución, fue alegado, admitido por ambas partes, y plenamente demostrado en la incidencia, que es conocido por la parte demandante con anterioridad a la interposición de la demanda que el inmueble está siendo ocupado por una persona ajena a la relación arrendaticia que alegó la actora en el libelo de demanda, sin embargo no demandó a ese tercero, por lo tanto, la ejecución de la transacción irremediablemente va dirigida a un tercero; a espaldas de esa persona denominada presunto tercero por la sentencia del Juez A quem; lo que fue uno de los motivos de la sentencia anulada cuando declara …omissis… “proposición que ha sido rechazada expresamente por la parte demandada, ya que el mismo alegó y probó haber entregado el bien inmueble y en consecuencia alegó y probó que nada debe al actor ya no es ocupante del inmueble y tales acciones debe ser dirigidas a otra persona. Así se declara.”…omissis. Si la sentencia anulada hubiese ordenado la ejecución de la transacción, si se hubiese violentado los derechos de ese tercero cuya existencia era plenamente conocida por la demandante. Por lo que considero que a la parte actora no se limitó su derecho a la tutela judicial ni su derecho a la defensa con la mencionada sentencia la cual no violó el principio de exhaustividad.
El Tribunal de Alzada anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado en que se abra la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, (que fue la incidencia que abrió el Tribunal a mi cargo), para que luego de cumplida se dicte una nueva decisión; vale decir, que con base en la petición de ejecución forzada de la transacción que hizo la actora el 1º de Noviembre de 2010 por el supuesto incumplimiento de la única obligación que adquirió el demandado en la transacción de entregar el inmueble arrendado, el demandado tendrá que volver a alegar lo que ya alegó y probar lo que ya probó, porque es a él a quien le correspondía la carga de probar que esta liberado de la obligación que adquirió en la transacción según los artículos 1354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y luego, dictar sentencia de acuerdo con lo alegado y probado, resguardando los derechos de terceros tal y como lo hizo la sentencia anulada…..
Por todo lo expuesto considero que es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada con la suerte de esa incidencia en este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esa causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso MILAGROS DEL C. GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Así mismo el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido fundamentando su inhibición en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…Omisis…
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP31-V-2010-000953, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/nsr**¨¨
ASUNTO: AP11-X-2014-000009.