REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000351
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ZUELYS, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LORENA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.691, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.551.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZUELYS, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ANTONIIETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.030, el día 25 de septiembre 2008, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de solicitud, se dictó auto en fecha 20 de octubre de 2008, en cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), y la notificación mediante boleta de notificación al Ministerio Público, librándose en esa misma fecha boleta de notificación, oficio y cartel de emplazamiento. Posteriormente, el día 03 de noviembre de 2008, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, quien le firmó y selló el recibo de notificación.-
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público se dio por notificada y manifestó que estaría atenta al curso del proceso. Consecutivamente, el día 29 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 9700-194-9903 de fecha 17 de noviembre de 2008.-
En fecha 07 de junio de 2011, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, confirió poder apud-acta a la abogada que la asistía, asimismo, en esa misma fecha y por diligencia separada, solicitó se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), igualmente solicitó se designará correo especial y consignó la publicación del cartel de emplazamiento. Sucesivamente, en fecha 13 de julio de 2011, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).-
En el acto de declaración de testito llevado a cabo en fecha 08 de marzo de 2012, se hizo presente Rosa Viloria Vasquez, quien manifestó entre otras cosas, ser la madre de la solicitante. Subsiguientemente, mediante diligencia del 29 de enero de 2014, la parte solicitante consignó a los autos el oficio No. 25 de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).-
Por último, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, el día 11 de febrero de 2014, solicitó se dicte sentencia; Solicitud ésta, que fue ratificada el 08 de abril de 2014.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte accionante en su escrito de solicitud, alegó que le urgía la Inserción de la partida de nacimiento de ella; asimismo, argumentó que nació en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 30 de abril de 1980; igualmente, manifestó ser hija de la ciudadana ROSA VILORIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.08.816; de la misma manera, citó que no había sido presentada por ante ninguna autoridad civil; por último, solicitó que se dictara sentencia en la que se ordene la inserción de su partida de nacimiento, en virtud de las razones antes narradas, fundamentando su solicitud en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en los artículos 458, 504 y 505 del Código Civil Venezolano, los cuales expresamente disponen:
Artículo 458: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.-
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.-
Artículo 504: “Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación”.-
Artículo 505: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia considera traer a estudio lo estableció por nuestro Legislador Patrio en los artículos 768, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.-
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.-
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.-
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.-
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.-
Infiere este Sentenciador que el Legislador regula el procedimiento que debe llevarse, para que se proceda a la inserción de cualquiera de las actas (nacimiento, defunción y/o matrimonio), que demuestren el estado civil de las personas, en referencia al caso en concreto que nos ocupa, quedó establecido tal como se evidencia en las normas ut supra mencionadas, que si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba; que la prueba supletoria será admisible, cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas; que si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada; que también se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos de inserción, debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso; que deberá presentase solicitud hecha personalmente por el interesado, por ante el Juez Competente, indicando lo que pretende, señalando los hechos que originaron su pretensión, que tiene interés en ello, su domicilio y residencia; por último, que la solicitud, antes de admitirla, debe ser examinada cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos por la Ley, y si encontrare llenos los extremos, se ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.-
De lo antes expuesto y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Sentenciador conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, ha observado de las actas que conforman el presente asunto, que la solicitante trajo a los autos, los siguientes documentos:
• Acta de Nacimiento de la ciudadana ARELIS JOSEFINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Constancia de No Inserción del Acta de nacimiento de la ciudadana ZUELYS, expedida por ante el Registro Principal del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública, competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Constancia de No Inserción del Acta de nacimiento de la ciudadana ZUELYS, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública, competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Referencia externa expedida por la Casa Municipal de la Mujer del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública, competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Tarjeta de nacimiento de la ciudadano ZUELYS, expedida por EL hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, Los Magallanes, Catia, Caracas, la cual este Tribunal no aprecia de conformidad con los artículos 1359, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho documento adolece de firma de la autoridad pública, competente para darle fé pública.-
Este Tribunal de Instancia, luego de lo antes narrado ha podido evidenciar, que de los medios probatorios consignados por la parte interesada, no existen pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de lo alegado por ésta en su escrito libelar, siendo que claramente no hay prueba fehaciente que demuestre lo solicitado por la ciudadana ZUELYS, por lo que mal pudiera este Juzgado acordárselo, por cuanto no se encuentra en los extremos exigidos en los artículos in comento, es por lo que le resulta forzoso a este Sentenciador Declarar Sin Lugar la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ZUELYS, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ANTONIIETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956. Y Así Expresamente Se Declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ZUELYS, quien dice ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana ANTONIIETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.956.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES V.
Asunto: AH1B-F-2008-000351
AVR/GPV/RB
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