REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.522.588, V-2.646.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.403 y V.-12.85.119, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920.-
PARTE DEMANDADA: SANTIAGA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.047.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
TERCERO SUBROGADO: DILSO BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO SUBRAGADO: PAOLA ANDREA SANCHEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Marisela Dum Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.851.441, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.376, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto., intentado contra la ciudadana SANTIAGA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.047; el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2004, en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda.-
Cumplidos como fueran los tramites correspondiente para la intimación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que el Alguacil del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18 de mayo de 2005, realizó consignación en la que manifestó haber intimado a la parte demandada, quien le firmó el recibo de intimación. Sucesivamente, en fecha 04 de noviembre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004.-
Quien aquí decide, el día 23 de abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, librándose en esa misma fecha oficio y comisión. Subsiguientemente, en fecha 05 de octubre de 2011, se dictó resolución mediante el cual ordenó suspender el juicio hasta que las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada MILBIA MORENO, identificada anteriormente, quien actúa en representación de la parte actora, realizó diligencia en la que consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 24, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; Documento éste, en el que la ciudadana MILBIA MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.564, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.336, quien actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, facultad que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 267 del presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano DILSON BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610, actuando en su condición de tercer interesado, debidamente asistido por la ciudadana PAOLA ANDREA SANCHEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.617, suscribieron un contrato de Subrogación.-
La representación judicial de la parte demandante, los días 06 y 07 de marzo de 2014, suscribió diligencia en las que solicitó pronunciamiento en cuanto a la subrogación consignada.
Posteriormente, el día 21 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la cual se Impartió Homologación al convenio de pago suscrita en fecha 10 de enero de 2014. La representación judicial del tercero, el día 22 de abril de 2014, suscribió diligencia en la que solicitó se libre oficio al registrador correspondiente de la homologación al convenio de pago celebrado en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 21 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…Primero: Se le Imparte Homologación al convenio de pago suscrito por la ciudadana MILBIA MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.564, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.336, quien actuando en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto., faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 267 del presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano DILSON BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610, actuando en su condición de tercer interesado, debidamente asistido por la ciudadana PAOLA ANDREA SANCHEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617, por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 24, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en los términos en él establecidos, en virtud de que se subrogó al pago ordenado en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-
En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de su oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 24 de marzo de 2014, y precluyó el 1 de abril de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de ese derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así Se Declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2014.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES V.
ASUNTO: AH1B-M-2004-000001
AVR/GPV/RB.
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