REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000049
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL TRIGO y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, ambos casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.886 y E-793.616, respectivamente. Al ciudadano YONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.148.672, en su condición de hijo de los ciudadanos antes identificados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LILIAM RIVERA, ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, GUADALUPE GONZÁLEZ, LENIN DÍAZ y JOSÉ FRANCISCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.049, 34.574, 69.056, 47.452 y 144.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.917.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano, ALEXANDER FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.166.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos MANUEL TRIGO y SARA VÁSQUEZ DE TRIGO, el primero venezolano y la segunda española, mayores de edad, ambos casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.886 y E-793.616, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano JORGE LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.835, contra la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.969.917; la cual fue presentada el 09 de octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2003, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda en cuanto a la medida cautelar innominada. Igualmente, en fecha 21 de octubre de 2003, este juzgado procedió admitir la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil devolvió compulsa de citación por cuanto no fue posible la localización personal de la ciudadana CARMEN ROJAS MALAVÉ. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Igualmente, en fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación en el Diario Universal y en el Diario el Nacional.
Seguidamente, en diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de estimación de honorarios profesionales. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2004, el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROJAS MALAVÉ, consignó original de poder y se dio por citado en la presente causa.
Posteriormente, el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.166, consignó escrito de contestación de la demanda y solicitó la reconvención.
En fecha 03 de mayo de 2004, el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, negó y rechazó el pedimento de la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado admitió la reconvención de la demandada y fijó cinco (5) días de despacho. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2004. Asimismo, en fecha 06 de septiembre de 2004, el Alguacil devolvió boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo imposible la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 09 de septiembre 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cartel de notificación a la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2004, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación, a los fines de que la parte actora se de por notificada del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004. Igualmente, en fecha 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado ALEXANDER FERRER Y NEILL REAÑO, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, este Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado. Igualmente, en fecha 03 de mayo de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ROJAS MALAVÉ, siendo imposible su notificación por no encontrarse.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, el abogado ALEXANDER FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.166, le otorgó poder Apud Acta a los abogados GUARY LEON y EVELYN UZTARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.540 y 118.981.
Por auto dictado en fecha 09 de julio de2007, este Juzgado admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado NEILL REAÑO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado ALEXANDER FERRER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a las partes por cuanto se admitieron fuera del lapso.
Seguidamente, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA VÁZQUEZ DE TRIGO, titular de la cédula de identidad Nro. E-793.616, consignó poder otorgado por la sucesión del ciudadano Manuel Trigo. Igualmente, consignó Acta de Defunción del ciudadano MANUEL TRIGO. Asimismo, solicitó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS MALAVÉ.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó acto conciliatorio al quinto (5º) día de despacho. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos. Igualmente, en fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado MANUEL TRIGO.
Consecutivamente, en fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano PONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.148.672, asistido por el abogado ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.574, se dio por notificado y se opuso a cualquier arreglo que los coherederos quieran efectuar sin su consentimiento; asimismo, solicitó la medida innominada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada LILIAM RIVERA, solicitó se proceda a sentenciar la causa y se avoque el Juez al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, por cuanto transcurrieron los lapsos fijados en la presente causa para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano PONY WILLIAM TRIGO VÁSQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.056, consignó copia certificada de Título de Universal Heredero.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

De la norma antes transcrita, se observa que entre los supuestos que establece la Ley para la verificación de la perención de la instancia, se encuentra prevista la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Norma para instar a la prosecución de la causa, en el término de seis meses contados desde que se hubiere suspendido el proceso, con motivo de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa, mientras se gestionara la citación de los herederos, conocidos y desconocidos del cujus, ciudadano MANUEL TRIGO, quien falleció a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Isquemico, Leuco Encefalopatia Vascular, Síndrome Multi-Infarto Cerebral, Accidentes Cerebros Vasculares, según se evidencia en la acta de defunción expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 172, de los Libros respectivos llevados por ese despacho; de tal manera, es evidente que nace la obligación de dar cumplimiento a la citación de los herederos de la de cujus, para que estos pudieran hacerse parte en el proceso y tomar el lugar que le correspondía al co-demandante; asimismo, se evidencia de autos, que a partir del 08 de octubre de 2008, comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que se diera cumplimiento a la citación ordenada mediante la publicación de los respectivos Edictos, siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimento a dicha formalidad, razón por la cual le resulta forzoso a este Sentenciador declarar que ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia, en consecuencia, se extinguido el proceso en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-V-2003-000049 (20292)
AVR/GP/yuleika