REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000106
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundido en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de octubre de 2005, bajo el Nro. 4, tomo 146-A-Pro.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS, DAESY RAMIREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.859, 63447 y 118988.-

PARTE DEMANDADA: Empresa TRAZO’ S MM3 C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 2002, bajo el Nro. 4, tomo 674-A-Qto en la persona de su Presidente FRANCESCO MATEUCCI, Italiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.245.325 y la ciudadana BELKYS MARIZA HERNÁNDEZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.752.829.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 59.359.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha ocho (8) de febrero del 2006, por la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.125.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundido en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de octubre de 2005, bajo el Nro. 4, tomo 146-A-Pro, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal a la parte demandada.-
En fecha diez (10) de abril de 2006, la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.125.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, consignó dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas.-
En fecha veinte (20) de abril de 2006, este Tribunal ordenó librar las compulsas respectivas.-
En fecha doce (12) de junio de 2006, el alguacil titular Javier Rojas, devolvió las compulsas y copias certificadas dejando constancia de no lograr la citación personal a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2006, la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha trece (13) de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, la representante judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de conformidad en lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y en fecha trece (13) de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas y se acordó hacer entrega de la misma a la parte actora.-
En fecha cinco (5) de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2007, la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, consignó las resultas de citación personal de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, la ciudadana MARIELA RUSSO CONTRERAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2007, la representante judicial de la parte actora, solicitó se comisione a un Juzgado de Guatire para la fijación del cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Guatire, a los fines de la practica de la fijación del cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha primero (1) de noviembre de 2007, la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 32.859, retiró comisión de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha dos (2) de junio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la abogada DAESY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63447, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Tribunal ordenó designar defensor judicial a la abogada Maria Cancino.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el alguacil titular Javier Rojas, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Maria Cancino.-
En fecha ocho (8) de octubre de 2008, la abogada Maria Cancino aceptó al cargo y prestó del debido Juramento de Ley.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, la abogada DAESY RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de practicar la citación de la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Ad-liten Maria Cancino.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, la ciudadana DAESY RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó se reponga la causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de las co-demandadas.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante el cual repuso la causa al estado en que se practique nuevamente la citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, el abogado FERMANDO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 118.988, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, y solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora.-

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”


Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la solicitud efectuada en fecha 27 de julio de 2011, de que se librase Cartel de Notificación, sin que desde ese momento hubiere impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la accionante, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) dias del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES V.

En esta misma fecha, siendo las 03:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES V.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000106
AVR/GPV/Gustavo.-