REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2001-000068
PARTE ACTORA: JORGE LUIS HUERTA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDE MARITZA NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.794.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE JESÚS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO iniciara JORGE LUIS HUERTA NIEVES contra MILAGROS DE JESÚS MONTILLA, en fecha 07 de febrero de 2001, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 19 de febrero de 2001, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar a las partes a fin de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
El once (11) de enero de dos mil dos (2002), se agregó a las actas del proceso, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se constata la citación personal practicada a la demandada, en fecha 07 de noviembre de 2001.
El primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, quien declaró insistir en la demanda, quedando de esta forma emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos a las once antes meridiem (11:00 AM) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de abril de dos mil dos (2002), día fijado para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, quien declaró insistir en la demanda, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 AM) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente acción constituye, una demanda de divorcio contencioso fundada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono del hogar.
En este sentido, el indicado artículo del Código Civil establece:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2º. El abandono voluntario.
…Omissis…” (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Ahora bien, siendo el divorcio la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, considera importante quien suscribe señalar las diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, y en tal sentido, observa:
Existe aquella, quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en la cual no habría cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio, es la base de la familia, y siendo esta la base de la sociedad, es por lo que se mantiene como obligación estatal el mantenimiento de la misma, matizando por esta razón el divorcio en materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En torno a ello, establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
“Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Subrayados y negrillas de este Juzgado).
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Subrayados y negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, se evidencia de autos que el demandante, ciudadano Jorge Luís Huerta Nieves, no compareció al quinto (5º) día de despacho siguiente conforme se ordenó mediante el acta levantada en el segundo acto conciliatorio, cursante en el Folio 30, configurándose con ello el supuesto contenido en el encabezado del artículo 758 antes referido, lo cual, de forma inconcusa, produce la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-F-2001-000068
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