REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000232
PARTE ACTORA: ELIZABETH GORDON BEHAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.818.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL CULLA DE AGAPITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.555.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.409.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciara ELIZABETH GORDON BEHAR contra JUAN MIGUEL CULLA DE AGAPITO, en fecha 12 de marzo de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Carlos Federico Landaeta Cipriany, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó auto, mediante el cual se admite la reconvención propuesta y se fija oportunidad para que la parte actora reconvenida, de contestación a la misma.-
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora reconvenida, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la reconvención, mediante escrito constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2014, los apoderados judiciales de las partes inmersas en el proceso, presentaron sendos escritos de pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal, agrego a las actas del proceso las pruebas presentadas por las partes, a fin de que las mismas hicieren uso de lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 29 de Mayo de 2014, por los abogados CARLOS LANDAETA y ANGEL ALVAREZ, quienes actúan, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, el segundo, como apoderado judicial de la parte actora, r este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Capitulo II: DOCUMENTALES.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los CAPÍTULOS II y IV del escrito, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Capitulo III: INSTRUMENTOS PRIVADOS ENTRE TERCEROS.
Con respecto a la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, este Tribunal, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente asunto. En consecuencia, se fija el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano ALEJANDRO ALVARENGA. Así se decide.
• Capitulo V: INFORMES
En lo que respecta a las pruebas promovidas en el CAPITULO V referente a los Informes solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1. En relación a la prueba de informes, requerida en la letra A, G y H, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE, cuanto ha lugar a Derecho, siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Activo Banco Universal C.A., a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre las solicitudes realizadas en el CAPITULO V, literales A.1, A.2, A.3, A.4, A.5 y A.6, por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas; asimismo se ordena oficiar a las empresas SHOGUN MOTORS, C.A. y LAGOVAL SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre las solicitudes realizadas en el CAPITULO V, literales G y H. En este sentido, este Tribunal, a los fines de librar los oficios, antes referidos, acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, para que sean remitidas junto a los oficios en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, una vez la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para ello. Así se declara.
2. En cuanto a la prueba de informes señaladas con las letras B y C, relativa a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que informe los datos filiatorios del abogado Ángel Álvarez Oliveros, José Antonio Oliveros Mora y José Antonio Oliveros Febres Cordero, este Tribunal, NIEGA la misma, por cuanto la filiación que pudiere existir entre el abogado de la accionante y la accionante, así como entre el supuesto concubino de la accionante y el señor José Antonio Oliveros Febres Cordero no es un hecho controvertido, en el juicio, por cuanto se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que a todas luces la misma es impertinente. Así se establece.-
3. En cuanto a la prueba de informes señaladas con las letras D, E y F, relativa a oficiar al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia certificada de las actas por el señaladas en su escrito de promoción, este Tribunal, precisa que el objeto de la “Prueba de Informes” es traer a los autos los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no siendo el propósito de tal prueba la certificación de copias, por parte de otros Juzgados, resulta forzoso para esta Sentenciadora NEGAR su admisión. Así se decide.
• Capítulo VI: TESTIMONIALES
En lo que respecta, a la prueba testimonial, este Tribunal, las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija:
1. El TERCER (3º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA, titular de la cédula de identidad número V-3.183.039 y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-11.307.248, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
2. El QUINTO (5º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos RICHAR EDUARDO MEJIAS MATOS, titular de la cédula de identidad número V-4.171.805 y KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cédula de identidad número V-11.742.771, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
3. El SÉPTIMO (7º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la mañana (12:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, titular de la cédula de identidad número V-4.355.938, MARIO EDUARDO TRIVELLA, titular de la cédula de identidad número V-10.336.177 y RUBEN MAESTRE WILLS, titular de la cédula de identidad número V-15.030.778, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
• Capitulo VII: INPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, referida a la Inspección Judicial al domicilio de la demandante ELIZABETH GORDON BEHAR, ubicado en la calle Andrómeda, Quinta Tiffani, Urbanización el Peñón, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de probar que existe una relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano JOSE ANTONIO OLIBEROS MORA, este Juzgado, NIEGA la misma, por cuanto la filiación que pudiere existir entre la accionante Elizabeth Gordon Behar y su supuesto concubino José Antonio Oliveros Mora, no es un hecho controvertido, en el juicio, por cuanto se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato y no una acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que la prueba es impertinente. Así se establece.-
• Capítulo VIII: EXPERTICIA
En lo que respecta, a la prueba de experticia, promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, NIEGA su admisión por los mismos motivos explicados en el punto anterior, es decir, no constituye un hecho controvertido en la causa, quien redacto o no el documento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la prueba es a todas luces impertinente. Así se establece.-
• Capítulo VI: POSICIONES JURADAS
En relación, a la prueba de posición jurada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el DECIMO (10º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que la ciudadana ELIZABETH GORDON BEHAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.818.426, absuelva las posiciones juradas a la parte demandada reconviniente. Asimismo se fija el DECIMO PRIMER (11º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que el ciudadano JUAN MIGUEL CULLA DEAGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.555.105, absuelva recíprocamente las posiciones juradas a la parte actora reconvenida. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capítulo II: DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, en el CAPÍTULO II del escrito, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Capítulo III: TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a la prueba testimonial, este Tribunal, las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija:
1. El DECIMO OCTAVO (18º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA titular de la cédula de identidad número V-3.183.039 y YAMILE BEJARANO, titular de la cédula de identidad número V-4.444.611, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
4. El VIGESIMO (20º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos GASPAR DUBOIS, titular de la cédula de identidad número V-8.399.128 y MARCO SIERVO BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-2.938.551, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
5. El VIGESIMO SEGUNDO (22º), DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la mañana (12:00 a.m.), a fin de que los ciudadanos MARIA GABRIELA FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.259, TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad número V-1.746.823 y SIMON SAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.538.788, respectivamente comparezcan por ante este juzgado, a rendir sus declaraciones.
• Capítulo IV: INFORMES
En lo que respecta, a las pruebas de informes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares establecidos en el CAPITULO IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora. En este sentido, este Tribunal, a los fines de librar los oficios, antes referidos, acuerda expedir por Secretaría copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, para que sean remitidas junto a los oficios en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, una vez la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para ello. Así se declara.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la misma, y una vez la secretaria deje constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley, establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso de evacuación. Así se declara.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-V-2013-000232
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