REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001145
PARTE ACTORA: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.188.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 6.768 y 186.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.659.613 y V.-3.174.641, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 7.159, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, y en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y DE PERTURBACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente interdicto de amparo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), consignó la parte actora el documento original autenticado de constitución de fianza y recaudos de la empresa fiadora constante de ciento cuatro (104) folios.
Se dictó medida provisional de amparo sobre el inmueble ocupado por la parte actora mediante decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
El tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde se da por citado en el presente proceso y notificado de la medida provisional de amparo a la posesión decretada; asimismo, consignó escrito de solicitud de aclaratoria sobre el alcance y ámbito de aplicación de la referida medida.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió de la parte demandada escrito de objeción a la fianza presentada por el actor.
El cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de contestación de la demanda y de objeción de fianza.
El catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la pruebas.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada.
El seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde rechazó la presunta violación al derecho de amparo.
El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada en donde desistió a la objeción a la fianza consignada por la parte actora.
Por sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se homologó el desistimiento a la objeción a la fianza.
El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de observaciones de la parte actora.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda el apoderado judicial del querellante, expuso que su representado, es poseedor legítimo de una vivienda construida sobre una parcela identificada con el número 71-A, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda; que en la referida parcela se encuentra construido un conjunto de viviendas bifamiliar, totalmente independientes entre sí, siendo la que se orienta hacia el sector sur de la indicada parcela la que habita el demandante.
Que es el caso, de que la vivienda orientada hacia el sector norte de la parcela, es habitada por la hermana del accionante, ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, parte demandada en la presente causa, teniendo la misma su fachada con frente a la vía de servicio de la urbanización, hacia la cual da su entrada principal; su estacionamiento y acceso de servicio, y que en ambas viviendas estarían separadas por un muro que las limita por la parte trasera, teniendo además cada vivienda su entrada principal, con servicios autónomos, dos (02) medidores de luz y de gas, redes independientes de aguas blancas y negras; y que posee en las entradas un tanque de agua que surte de las mismas a ambos inmuebles.
Que sería el caso, que las relaciones de ambos hermanos, eran fraternas, incluso después de la muerte de la madre de ambos, ciudadana ELVIRA ANDARA NOUEL, el tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), quien habitaba en la vivienda que posee el actor.
Que también sería el caso, que el esposo de la querellada, ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, era apoderado judicial de ambos, y era quien se encargaría de los trámites de la declaración sucesoral de la madre de ambos, situación que no se habría producido.
Que específicamente en el mes de julio de dos mil trece (2013), comenzaron los actos de perturbación de la posesión legítima del actor por parte de su hermana, solicitándole que abandonara su casa por cuanto ellos habrían pactado un alquiler con un tercero y habrían recibido un dinero por esa negociación, lo cual habría sido corroborado por la propia demandada en una declaración que realizó ante el Juez de Paz de la Jurisdicción de Valle Arriba.
Que a partir de dicho momento se habría producido una actitud hostil por parte de la demandada, hacia el actor, traduciéndose en llamadas telefónicas, correos y agresiones personales, esto último realizado por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, realizándole amenazas e insultos, intento de cambiar las cerraduras del hogar del actor, estacionando vehículos para interferir con la entrada y salida de personas, tratando de sabotear o cortar los servicios y derribando parte del muro que divide ambas casas por el patio trasero.
Determinó la cuantía del presente interdicto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en base a la consideración de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados.
Que “por esta razón es que, procediendo en nombre y representación de MANUEL MADRIZ ANDARA, plenamente identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para incoar querella interdictal, como en efecto la intentamos contra MARÍA ELVIRA MADRIZ y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que, verificada la suficiencia de la prueba, este tribunal dicte el decreto mediante el cual se acuerda el amparo de la posesión legítima y se prohíba a los perturbadores que prosigan los actos de perturbación. En tal sentido, solicito que se dicten las medidas y diligencias que aseguren la ejecución de la decisión que solicitamos mediante la presente querella”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente realizó contestación de la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal, intentada en su contra. Desconoció los hechos narrados por el actor, negando que éste sea el poseedor legítimo del bien inmueble descrito en el libelo.
Negó que en la parcela identificada con el número 71-A, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda, se haya construido un conjunto bifamiliar conformado por dos viviendas totalmente independientes “(…) ya que la zonificación de dicho inmueble de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente, según su Artículo 7º, es R-1 Vivienda familiar aislada (…)”.
Que asimismo, no es cierto que el actor, poseyera las llaves de todo el inmueble pues únicamente se le entregaron las llaves que le corresponden a la parte que ocupaba. Que desde todo momento se limitaba a una habitación con baño
Que “rechazamos y contradecimos por ser totalmente incierto que los aquí declarantes hayamos perpetrados hechos que puedan ser calificados de perturbatorios y que vayan más allá del ejercicio de la posesión que ejercemos desde hace más de treinta y ocho (38) años, en representación y por cuenta del legítimo propietario del inmueble a que se refiere la presente querella, eso es la empresa Inversiones María Elvira, S. A. (…)”.
Alegó la falta de cualidad del querellante en virtud de que afirmó ser poseedor legítimo del bien inmueble “(…) sin hacer ninguna mención de ni como, ni cuando entró a ejercer esa presunta ‘posesión legítima’, y apoya tal manifestación en los justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, los días 17 y 25 de septiembre; y 3 de octubre de 2013 (…)”, y que en ningún otro particular los aludidos testigos indicaron cómo y cuándo empezó a ejercer el querellante su presunta posesión legítima.
Que la propietaria y poseedora legítima del terreno es INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S. A., en virtud de figurar como tal, en el registro, y del inmueble por imperativo del artículo 549 del Código Civil.
Que sería el caso de que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, parte actora en el caso, fue el encargado de la construcción de la vivienda unifamiliar en cuestión, en su condición de Ingeniero Civil, y se le pagó por ello
Que el indicado querellante, sería un simple detentador o poseedor precario, ello en virtud de que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con la nomenclatura 616-02, decretó la salida de la residencia conyugal del indicado demandante por violaciones a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento, y que en ese sentido se le dio cobijo por insistencia de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y la madre de ambos, en un cuarto en el inmueble identificada con el número 71-A, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda en posesión y representación del legítimo propietario, INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S. A., desde hace más de veintidós (22) años para esa fecha, lo cual habría sido reconocido por el propio MANUEL MADRIZ ANDARA en el escrito de contestación en la incidencia de alimentos que se abrió en su contra en el expediente de su juicio de divorcio que se llevó ante la Sala Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Que la permanencia del querellante, no llena los requisitos exigidos para que se constituya la posesión legítima, pues además de mantener continuas irresponsabilidades, en varias oportunidades su madre le pidió que se fuera del inmueble y nunca lo hizo, tampoco pagó ningún servicio público de la casa, ni antes ni después de la muerte de su progenitora.
Que en el área social del inmueble, durante dos (02) años a partir del año dos mil ocho (2008), sirvió como depósito de enseres de la empresa International Cosmeceuticals de Venezuela, S. A., y que de igual forma durante los años dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), todos los veranos se llevaba a cabo un campamento de verano, el cual estaba al frente la ciudadana ROSA HELENA HERNÁNDEZ.
Que todas las eventualidades que han surgido con motivo de la indicada quinta, fueron atendidas por el ciudadano codemandado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, incluyendo la parte de la reja de la parcela 71-B derrumbado y que cayó hacia el lado que el querellante identifica como “casa sur”.
Que tampoco la posesión, sería legítima por ser violenta, ya que el querellante cambió las cerraduras, de parte del inmueble y aisló el interior de parte de la quinta Nº 71, lo cual consta en acta policial de la Policía de Baruta de fecha dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012), y que en el citado incidente procedió a sacar los muebles y enseres del campamento de verano de la ciudadana ROSA HELENA HERNÁNDEZ, quedándose también con algunos bienes de propiedad de la familia Sánchez Madriz.
Que la presente querella carece de idoneidad de los medios probatorios, como lo serian que se atribuye como acto perturbatorio de los querellados por el procedimiento conciliatorio celebrado en le Centro fe Justicia de Paz del Municipio Baruta; que en el escrito de querella, se mencionan diversos actos perturbatorios, sin indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que lo rodean; que contenía inspecciones oculares extrajudiciales, llenas de imprecisiones; y que “(…) respecto a la pretensión de comprobar que son dos casas, es una majadería, que invade el derecho de los propietarios de diseñar sus propiedades como a bien tengan y de acuerdo a sus necesidades, y de construir y demoler su propiedad legítimamente, poseída, como igualmente a bien tengan, no constituyendo ello perturbación alguna, y mucho menos si es fantasiosamente alegada por quien no tiene posesión legítima”.
Que esta indicada querella interdictal es temeraria en virtud de:
“(…) pues sólo pretende hacer nugatorias las consecuencias de las investigaciones que se está adelantando contra el querellante por violencia contra la mujer, la cual cursa en la actualidad, ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la mujer del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº MP-F144-344729-1, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: Nº APOI-S2013-012672, por hechos de violencia perpetrados por el querellante Manuel Madriz Andara, en contra de la querellada María Elvira Madriz. En dicho procedimiento se han dictado Medidas Cautelares (…)”.
Por último, solicitó que la presente demandad sea declarada sin lugar y que sea condenado el actor al pago de las costas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de la demanda, el actor consignó la solicitud de interrogación por parte del ciudadano Notario Público Primero del Municipio Baruta y las declaraciones de los ciudadanos JAIME MIGUEL CORONADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.683, JUAN JOSE VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.432, VÍCTOR ENRIQUE MALDONADO BOURGOIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.398.842, CARLOS RAFAEL PANTIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.629 (F. 14 al 27); asimismo, consignó el acuerdo conciliatorio del Centro de Justicia de Paz del Municipio Baruta y la solicitud de la intermediación de la Justicia de Paz (F. 28 al 31); solicitud de inspección ocular por parte del ciudadano Notario Público Primero del Municipio Baruta y las subsiguientes actas de inspección de fechas dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) y primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), junto con las fotos realizadas por el experto fotógrafo (F. 33 al 101).
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos en lo que respecta a los justificativos de los testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda los días diecisiete (17) y veinticinco (25) de septiembre, y tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
Promovió igualmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos Bianca Rosa Orlandino Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-5.299.874; Rosa Helena Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-17.833.378; Harry José Frontado Saavedra, titular de la cédula de identidad número V.-2.943.501; Julio César León Cubillán, titular de la cédula de identidad número V.-2.960.501; pruebas éstas que fueron admitidas mediante auto proferido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
Como pruebas documentales promovió copia certificada del escrito de contestación a la incidencia de obligación alimentaría surgida en el juicio de divorcio contencioso del ciudadano actor, MANUEL MADRIZ ANDARA contra Ingrid Karen Rodríguez; promovió copia fotostática del acta levantada por el Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) en la cual se establece la salida del querellante de su residencia común; consignó un legajo de documentos marcado “C”, contentivo de convenio de pago del querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, suscrito con el INOS del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), así como factura de pago emitida por Hidrocapital del cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013), recibo original firmado por el actor a la empresa INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S. A.; consignó otro legajo marcado “D”, con original de la constancia de residencia de la querellada MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013); así como original de la constancia de residencia del querellado RAFALE SÁNCHEZ GONZÁLEZ del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013); legajo marcado con la letra “E” contentivo de original de comprobante de recepción de la solicitud de zonificación de parcela realizado por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, intentada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010); original del comprobante de recepción de la solicitud Nº 01593 y su correspondiente escrito de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) del procediendo abierto contra el vecino de la quinta Nº 71 de la Urbanización Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda; original de escrito dirigido por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al comandante de la policía de Baruta en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010); sendos originales del comprobante de recepción de la solicitud Nº 705 y su planilla de denuncia, ambos de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), y solicitud Nº 738 y su escrito de denuncia, ambos de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa el presente caso sobre un interdicto de amparo, incoado por el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, aduciendo que su condición de poseedor legítimo de una vivienda construida sobre una parcela identificada con el número 71-A, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra construido un conjunto de viviendas bifamiliar, totalmente independiente de la vivienda de su hermana y querellada, ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA; y que en este sentido, luego de la muerte de la madre de ambos, las relaciones de ellos se vieron deterioradas, comenzando por la solicitud que les hiciere para abandonar su casa pues éstos la habrían alquilado a un tercero, y llegando hasta el punto en que su hermana y su esposo, el también querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, perturbarían constantemente su posesión , a través de agresiones físicas y verbales, de saboteando sus servicios, derribando la parte del muro que divide ambas casas por el patio trasero.
Por su parte, los co-querellados, MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su escrito de contestación, argumentaron la falta de legitimidad que poseería el actor para comparecer en el juicio en virtud de no ostentar la cualidad de poseedor legítimo del indicado bien, toda vez que la mencionada parcela no es una vivienda bifamiliar sino unifamiliar; que el actor fundamenta su supuesta posesión en declaraciones de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero que sería el caso de que su verdadera cualidad es la de simple detentador o poseedor precario, pues convive en el indicado bien por cobijo hecho por insistencia de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y la madre de ambos; que la propietaria y poseedora legítima del terreno es INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S. A., en virtud de figurar como tal en el registro respectivo; el citado querellante no paga servicios del inmueble, que tampoco la posesión sería legítima por ser violenta, ya que el querellante cambió las cerraduras, de parte del inmueble, que asimismo tampoco probó en su libelo las alegadas perturbaciones que sufrió, y que sería el caso de que el accionante posee abierto unas medidas cautelares en materia de violencia de género por hechos de violencia perpetrados contra MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA.
Planteada así la controversia conviene observar lo siguiente:
El artículo 782 del Código Civil establece la figura del interdicto de amparo, a saber:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Este enunciado normativo contempla el derecho que tienen los poseedores de solicitar judicialmente el cese de las perturbaciones que sufran sobre el bien inmueble, el derecho real o la universalidad de inmuebles, como establece la letra de la norma, bajo las cuales asume su posesión.
De igual forma establece el artículo 772 del Código Civil la figura de la posesión legítima indicando que:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este sentido, el Legislador prevé un cúmulo de requisitos que deben concurrir inexcusablemente en un sujeto que alegue la posesión para efectivamente declarar la existencia de la misma.
De modo que encontrándose el jurisdicente ante la inequívoca situación de la existencia real y constatable de una perturbación –cualquiera que sea- sobre la posesión del actor, debe inmediatamente decretar el amparo contenido en la norma ut supra reseñado, ello a los fines de salvaguardar el derecho del accionante de mantener su posesión en circunstancias optimas.
Así las cosas, a los fines de comprobar su posesión legítima el actor consignó junto al libelo, un conjunto de declaraciones realizadas ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta los días diecisiete (17) y veinticinco (25) de septiembre, y tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), donde afirman la posesión del accionante; empero a ello, se evidencia que aún cuando en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba alguna, sí presentó un legajo de documentos junto a su libelo de demanda, y con el objetivo de determinar la existencia o no de la alegada posesión, es necesario analizarlos, tenor de la naturaleza de documento público de las mismas, de conformidad con lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
En el caso de marras, el querellado consignó las declaraciones que realizaran por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirada, los ciudadanos JAIME MIGUEL CORONADO, C. I. V.-4.355.683, JUAN JOSÉ VIVAS VIVAS, C. I. V.-5.643.432, VÍCTOR ENRIQUE MALDONADO BOURGOIN, C. I. V.-3.398.842, CARLOS RAFAEL PATIN RUIZ, C. I. V.-2.941.629, respondieron al unísono que el accionante es poseedor legítimo.
Así mismo, se desprenden de las actas del proceso que el actor acompañó actas de inspección levantadas por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirada, de fechas primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) y dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), respectivamente, donde dejó constancia de dos de los argumentos enarbolados por el actor: que en la susomencionada parcela identificada con el número 71-A existen dos inmuebles independientes entre sí, y que el querellante es poseedor del inmueble ubicado hacia el sector sur de la misma.
De igual forma, riela en el expediente copia certificada promovida por los querellados del escrito de contestación de la incidencia de obligación alimentaria surgida en el juicio que contra el hoy querellado, incoara INGRID KAREM RODÍGUEZ G., donde el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA declaró vivir en casa de su madre, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el lapso probatorio, donde confirmaron la permanencia del querellado en el inmueble, y la copia fotostática del acta levantada por el Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) en la cual se establece la salida del querellante de su residencia común, lo cual, a decir de los accionados, fue el motivo de su arribo a la quinta Nº 71.
Aunado a ello y como quiera que además de las actas emanadas de la Notaría Pública antes reseñada, la querellada en sus diversos medios de defensa no desconoció la condición de poseedor del querellado sino que únicamente refutó la legitimidad de la misma, arguyendo que en este caso sería precaria, y como quiera que la querellada durante el lapso probatorio promovió documentos que certifican la cualidad de poseedor del hoy querellante, así los legajos probatorios tendentes a desvirtuar la cualidad de poseedor legítimo del actor, los cuales fueron original de comprobante de recepción de la solicitud de zonificación de parcela realizado por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, intentada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010); original de escrito dirigido por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al comandante de la policía de Baruta en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010), y los originales del comprobante de recepción de la solicitud Nº 705 con su planilla de denuncia, ambos de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), y solicitud Nº 738 con su escrito de denuncia, ambos de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), son, a todas luces, impertinentes, pues se observa que dichos medios probatorios en nada desvirtúan la cualidad de poseedor del querellante, toda vez que no conducen a probar la inexistencia de las causales contenida en el artículo 772 ut supra mencionada, y siendo además que los propios querellados han manifestado que el querellante ha vivido en el inmueble desde el año dos mil dos (2002), es inconcuso declarar la cualidad de poseedor legítimo del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, Y ASÍ SE DECLARA.
De modo que en concordancia con lo antes referido, se declara que el actor posee plena legitimidad para comparecer en el juicio, y como quiera que la posesión legitima de los ciudadanos MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no es objeto del proceso, se desechan las pruebas promovidas por los citados, contentivos del convenio de pago del querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, suscrito con el INOS del trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), así como factura de pago emitida por Hidrocapital del cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013); el recibo original firmado por el actor a la empresa INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S. A.; el original de la constancia de residencia de la querellada MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013); así como original de la constancia de residencia del querellado RAFALE SÁNCHEZ GONZÁLEZ del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013); el original de comprobante de recepción de la solicitud de zonificación de parcela realizado por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, intentada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010); y el original del comprobante de recepción de la solicitud Nº 01593 y su correspondiente escrito de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) del procediendo abierto contra el vecino de la quinta Nº 71 de la Urbanización Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda; original de escrito dirigido por el querellado RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al comandante de la policía de Baruta en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.
Arguyó el querellante que su posesión se vería perturbada en virtud de las diversos actos desplegados por los ciudadanos MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, respectivamente. En este sentido, en la ya antes indicada evacuación de testigos llevada a cabo por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirada, en la primera declaración realizada por el ciudadano JAIME MIGUEL CORONADO FLORES antes identificado, respondió “si me consta” a los particulares 6º, 7º y 8º, evacuados el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), las cuales expresaban:
“5.- Si saben y les consta que desde el mes de agosto de 2013, vengo siendo (Sic) perturbado en la posesión sobre el inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELVIRA MDRIZ ANDARA y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.659.613 y 3.174.641.
6.- Si saben y les consta que los mencionadazo ciudadanos han tratado de impedir mi ingreso ala parcela que poseo legítimamente y han transgredido los límites de la misma, pretendiendo realizar actos d posesión por vía de hecho.
7.- Si saben y les consta que esa perturbación se ha traducido por agresiones verbales y físicas hacia mi persona por parte de los ciudadanos antes identificados”.
En torno a la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ VIVAS VIVAS, ya identificado, respondió “si me consta” a los particulares 6, 7 y 8, evacuados el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), los cuales expresaban:
“6.- Si saben y les consta que desde el mes de agosto de 2013, vengo siendo (Sic) perturbado en la posesión sobre el inmueble, por los ciudadanos MARÍA ELVIRA MDRIZ ANDARA y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.659.613 y 3.174.641.
7.- Si saben y les consta que los mencionadazo ciudadanos han tratado de impedir mi ingreso ala parcela que poseo legítimamente y han transgredido los límites de la misma, pretendiendo realizar actos d posesión por vía de hecho.
8.- Si saben y les consta que esa perturbación se ha traducido por agresiones verbales y físicas hacia mi persona por parte de los ciudadanos antes identificados”.
Ahora bien, de estas citadas declaraciones, se colige la existencia inequívoca de las perturbaciones alegadas por el querellante, lo cual en forma alguna pudo ser desvirtuado procesalmente por los querellados, como se pudo observar de las actas del proceso, ya que solo se limitaron a consignar probáticas tendentes a demostrar la ilegitimidad de la posesión del ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, siendo esta defensa débil a la causa, ya que se trataba de desvirtuar la perturbación alegada y no sobre la legitimidad o no de la posesión del bien del querellante.
Como consecuencia de lo expuesto, y del extenso legajo probatorio consignado, se concluye que efectivamente el querellante, ocupa el inmueble de autos y el cual alega la perturbacion, la realización o no, de pagos de cánones por su permanencia en el inmueble que alega era también propiedad de su madre (hoy difunta), no es tema que deba tratarse en la presente causa, ya que solo se discute una perturbación, que se alega en las actas, al goce pacifico del inmueble y no la posesión legitima o ilegitima, que este detenta sobre el inmueble en discusión, y del cual se desprende de los hechos expuestos en el expediente, esta aparentemente dentro de una comunidad de bienes, que debe ser sujeto a sucesión, por la muerte de la madre de ambas partes (querellante y querellada), y que las perturbaciones comenzaron el mes de julio de dos mil trece (2013), por parte de la hermana, del querellante, cuando esta le solícita abandonar su casa, por cuanto habrían pactado un alquiler, con un tercero y habrían recibido un dinero, por esa negociación, lo cual habría sido corroborado por la propia demandada en una declaración que realizó ante el Juez de Paz de la Jurisdicción de Valle Arriba. En tal sentido, siendo que la ocurrencia de los documentos consignados junto al libelo da fe de la existencia de perturbaciones sufridas en la posesión del actor, en el inmueble de autos, se declara el presente interdicto de amparo con lugar. Tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto de amparo incoado por MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.188.162, versus MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.659.613 y V.-3.174.641, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES, por parte de MARIA ELVIRA MADRIZ y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, sobre el bien inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2013-001145
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