REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESCLUSA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA, JANETH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REGALOS COCCINELE, C.A” sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HERNAN BENSHIMOL, CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ, FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-13.287.450, V.-3.240.096, V.-11.410.316, V.-11.678.367, V.-18.026.374, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 117.211.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL FALLO.



I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio número 703-13, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor del Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un juego de copias certificadas de la comisión encomendada al citado Juzgado, en virtud de la oposición ejercida por terceros a la restitución ordenada por este Despacho.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

Los terceros opositores, en su escrito contentivo de solicitud de agotamiento de la vía administrativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, destacaron lo siguiente:

Que la ciudadano María Del Pilar Morán de Quintillan, de nacionalidad española, viuda, titular de la cédula de identidad número E-710.848, suscribió sendos contratos de arrendamiento con los ciudadanos, José Alberto Ramírez Medoris y Heidy Damirka Benítez Pérez, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), cuyo objeto versaba sobre la parte trasera de la planta baja de la casa-quinta denominada “Versalles”, y que además, tenían como integrantes de ese grupo familiar a la adolescente Ariana Elena Pierina, de catorce (14) años de edad; Jesús Ramón Leal Vargas, en virtud del contrato suscrito el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), cuyo objeto versaba sobre un área de la planta baja de la casa-quinta denominada “Versalles”; Petra Josefina Gutiérrez y Francisco Figueroa, suscrito en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), celebrado en forma privada por la ciudadana Geneeva Franceschi Peñuela, titular de la cédula de identidad V.-10.866.579, en su condición de arrendataria, con el debido consentimiento y au5torización dada por escrito en forma privada por la ciudadana María Del Pilar Morán de Quintillan, y el cual versaba sobre la planta alta de la casa-quinta denominada “Versalles”, teniendo como miembro integrante de ese grupo familiar a una menor de diez (10) años de edad, así como una adolescente y un niño de catorce (14) y cinco (05) años de edad.
Que reconocen sus mandantes que la ciudadana María Del Pilar Morán de Quintillan había manifestado su intención de no arrendar el inmueble en cuestión y que en virtud de la crisis habitacional sufrida en el país en el año dos mil once (2011), la convenció de alquilarles el inmueble por áreas determinadas.

Que de igual forma, han venido ocupando el susomencionado inmueble en su calidad de arrendatarios, pagando los cánones en la forma prevista.

Que en este sentido, solicitó que se les reconociera sus derechos como arrendatarios del precitado inmueble, a les conculcaran las garantías previstas en diversos cuerpos normativos, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 3 y 12, y la sentencia número RC.000502 de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpretó, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 88, 94 y 95.

En su petitum solicitó que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 12, y se ordene el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, y que se suspenda cualquier trámite de ejecución o desocupación del inmueble constituido por la casa-quinta “Versalles”, ubicada en la Urbanización Altamira, avenida San Juan Bosco, municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, arguyeron que en el supuesto en el que no prosperen los enunciados pedimentos, realizaron oposición formal a la entrega material del bien inmueble anteriormente descrito.

Que “en ese orden de ideas, concurrimos en este acto bajo el fundamento de que si bien es cierto que el inmueble objeto de la pretensión de entrega material, no ha sido objeto de embargo previo, la ejecutante de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia persigue su entrega material, en perjuicio de nuestros derechos como terceros poseedores y ocupantes en calidad de arrendatarios”.



III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto el oficio Nº 703-13 de fecha 19/11/2013, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor De Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alude que en fecha 18/11/2014, por ante el tribunal que regenta, recibió escrito de los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESUS RAMON LEAL VARGAZ, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ y francisco Figueroa, asistidos del abogado Walter Elías García Suárez, alegando ser arrendatarios del inmueble y ocupantes del inmueble, en su condición de terceros, y en virtud de ello suspende la ejecución de la medida restitución. El tribunal para decidir observa:

Los ciudadanos arriba mencionados, alegan ser arrendatarios del bien constituido por la quinta VERSALLES, en virtud de haber celebrado en distintas oportunidades contratos de arrendamiento con la ciudadano MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTANILLAN.

En este sentido, observa quien suscribe, que la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTANILLAN, era la depositaria judicial del bien objeto de litigio, a quien se le entrego el bien inmueble, para cuidarlo como un buen padre de familia, juicio este que termino con una sentencia definitivamente firme la cual no favoreció a la referida ciudadana (depositaria, inversiones exclusa c.a -parte actora), así como tampoco la ha favorecido en los distintos intentos por burlar la cosa juzgada, ya que se desprende de los autos, y así se acompaña al presente oficio, que el fecha 25 de julio de 2011, se presento oposición a la ejecución del fallo que hoy se discute por parte de la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, al momento en que el juzgado ejecutor se disponía a cumplir su comisión, alegando que vivía en el inmueble de marras en virtud del arrendamiento que realizo con la depositaria judicial, lo que impidió en esa fecha, se cumpliera con la decisión emitida por este juzgado. Posteriormente la misma ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, asistida por la abogado MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 67.150, desiste de la oposición de fecha 25 de julio de 2011, alegando lo siguiente:

“… DESISTIO, en todas y cada una de sus partes, a la oposición realizada el día de la practica de la medida de restitución, alegando que ni su persona ni su grupo familiar habitan en dicho inmueble por las condiciones de inhabitabilidad que en el inmueble existe…”.

De esta declaración se desprende que la opositora a la medida, la cual alego que habitaba junto a su grupo familiar en el inmueble a ejecutar, reconoció haber mentido ante una autoridad judicial, como lo fue el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió realizar en aquel entonces la ejecución del fallo, y que se abstuvo de practicar la entrega material de autos. Así mismo consta en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición realizada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORIS, JESUS RAMON LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIERREZ, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando como era obvio definitivamente firme el mencionado fallo. De ahí en adelante, se produjo COSA JUZGADA, por lo que no puede bajo ningún respecto seguir tratando de entorpecer la orden impartida por un órgano de administración de justicia, so pretexto de realizar una y otra vez, oposición a una sentencia definitivamente firma, mas aun cuando se hace bajo argumentos que a todas luces demuestran no ser ciertos, ya que cada vez se agregan nuevos supuestos inquilinos. como por ejemplo uno de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUTIERREZ DIAZ, entre sus defensas para demostrar su habitabilidad en el inmueble en discusión alude que la opositora GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, le cedió el contrato de arrendamiento, cuando ella misma ha confesado y así quedo demostrado en las actas que no habita en ese inmueble, por las condiciones de inhabitabilidad, por lo que se demuestra no ser cierto los argumentos de ceder un arriendo, que ya se ha dicho en decisiones anteriores no ser legal, ya que todos los opositores arguyen que quien les dio en arriendo el inmueble es en definitiva, la depositaria judicial, quien jamás manifestó la intención ante este tribunal, de disponer del bien, para obtener la autorización o no, para la suscripción de los contratos que aquí se aluden, siendo ello su obligación, tal y como lo establece la Ley sobre el Depósito Judicial:
“Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
…Omissis…
Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo”.

De igual forma, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece sobre el depósito judicial lo siguiente:
“Artículo 539. Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
...Omissis…
Artículo 541. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes” (Subrayado de este Juzgado).

Del inventario normativo inmediatamente transcrito, se evidencia que dentro del catálogo de obligaciones legales que posee el depositante judicial, se encuentra la prohibición expresa de arrendar el inmueble colocado a su cargo; y ello deviene de que la figura del depósito judicial se relaciona con la tenencia conservativa de la cosa, más no la disposición de la misma, situación que sólo posee el legítimo propietario del susomencionado bien inmueble.

Es por ello, y en razón de las argumentaciones precedentemente realizadas, que la oposición a la ejecución del fallo es impertinente, toda vez que los mismos se amparan en la figura del arrendamiento suscrito conjuntamente con una de las accionistas de la depositaria judicial, pero ello, como bien se indicó supra, es ilegal, en virtud de la imposibilidad de disponer del bien en arrendamiento, tal y como se ha dicho en decisiones anteriores, originadas por sucesivas oposiciones ya resueltas por este órgano jurisdiccional, las cuales como ya se alego existe la cosa juzgada sobre las mismas, lo que imposibilita seguir conociendo cualquier otra oposición que se haga en esta causa. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: INEXISTENTES las oposiciones formuladas por los terceros JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MEDORIS, MARCO ANTONIO HOSTOS TOVAR, JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ, FRANCISCO FIGUEROA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-13.287.450, V.-3.240.096, V.-11.410.316, V.-11.678.367, V.-18.026.374, respectivamente, en virtud de existir cosa juzgada en el caso de marras.-

Segundo: En virtud de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como de todos los fallo emitidos en razón a las tercerías propuestas en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,



ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2008-000071