REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000350
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre 1997, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE, GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPROTEP, EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2005, bajo el Nro 70, Tomo 576-A- VII.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas)
-I-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: Documentales.
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a los telegramas de citación marcados con las letras “A” Y “B”, los cuales fueron consignados por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capitulo II: Informes.
En cuanto a la referida prueba, se observa que la misma se trata de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre el último domicilio de la parte demandada, ciudadana MARIA MAYELA ROMERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.245.867, solicitado en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. Líbrese Oficio.-
Capitulo III.
En lo que respecta a lo solicitado en el mencionado capitulo, sobre la perención breve alegada en la contestación a la demanda, se observa que la misma no constituye medio de prueba alguno, toda vez que no se encuadra en algunos de los medios probatorios previstos en nuestra norma adjetiva, quien suscribe procede a desechar dicha prueba y emitirá el fallo respectivo sobre la solicitud de perención de la Instancia por auto separado.-CUMPLASE.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/CT-00
AP11-M-2009-000350
|