REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000017
PARTE ACTORA: LOLIMAR MARGARITA BRACHO SALAZAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 38.950.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada)

-I-
Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-

En fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En el escrito libelar, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto al inmueble objeto de la presente demanda, ratificando tal solicitud mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas y subrayado del tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas solicitadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cumplidas en el caso de marras, cabe destacar que en el presente asunto, la accionante reclama el cumplimiento de una obligación que dice contrajo con el demandado Alberto José Betancourt, por medio de instrumento de opción de compra, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nº 08, Tomo 258, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como copia del cheque de Gerencia signado con el Nro. 69006840, alegando el presunto incumplimiento del instrumento consignado, que corre inserto en los folios (06 al 10), del expediente, y del cual se presume el derecho que se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal, ya que apenas estamos en al inicio de esta contienda judicial.

En tal sentido, considera este Tribunal, según lo alegado en autos hasta ahora, que en el caso que nos ocupa, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, por lo que, la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y en función a la tutela jurídica efectiva, este órgano jurisdiccional considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana , mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.444, contra el ciudadano ALBERTO JOSE BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.685, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que seguidamente se detalla:

“Un apartamento distinguido con el Nº PB-02A, ubicado en la planta baja a nivel de la calle del edificio SANTO DOMINGO, situado en la Avenida Norte Tercera, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, número de Catastro 01-01-09-U01-013-004-048-000-0PB-02A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 13 de junio de 1969, bajo el Nº 61, Tomo 18, Protocolo Primero, igualmente consta de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 23 de noviembre de 1972, bajo el Nº 33, Tomo 25, del Protocolo Primero, que se modifico el titulo de condominio, dividiéndose el apartamento Nº 2 en dos apartamentos: el Nº 2-A y el Nº 2-B, ambos documentos fueron agregados a los respectivos cuadernos de comprobantes bajo los Nros. 1222 al 1224, folios 1598 al 1600 del segundo trimestre de 1969, para el primer documento y para el segundo bajo el Nº 645, folio 115, Cuarto Trimestres de 1972. el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUARADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (52,60 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (1) cocina, lavadero; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Fachada norte del edificio y caja de la escalera del mismo; SUR: Fachada sur del edificio y ducto de basura; ESTE: Con apartamento Nº 2-B, y OESTE: El ducto de la basura, hall de entrada del edificio y escalera del apartamento Nº 1. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS UNIDADES Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE DIEZ MILESIMAS SOBRE CIEN (6.937,10%) sobre los bienes comunes de las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho porcentaje de condominio es inherente al apartamento e inseparable de el. Dicho inmueble pertenece al ciudadano ALBERTO JOSE BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.685, según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Número 46, folio Nº 303, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 2005.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 7 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2014-000017





En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2014-000017