REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JASMIN PIÑERUA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 4.519.816, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.956, quien actúa en su propio nombre y representación..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELE VELASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.213.
PARTE DEMANDADA: JOAO PAULO DE FREITAS CATANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 13.284.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ GARCÍA y LENIS BEATRIZ RUÍZ AROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.887 y 76.577, en ese mismo orden
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0260 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-R-2003-000011 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Cursa ante esta Alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003), por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003), y la cual fue oída libremente ordenándose la remisión del expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Posteriormente fue recibida previa su distribución por el Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados para su respectiva distribución, la cual una vez realizada le correspondió a este Juzgado quien la dio por recibida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003), dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, al estado en que transcurra el lapso a que hace referencia el cartel de notificación que consta en autos, y posteriormente dicha decisión fue apelada por la parte actora y oída libremente por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Agosto del mismo año, ordenándose la remisión del expediente.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte actora debió haber sido escuchada libremente, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan::
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” y el Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
El Tratadista Patrio ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tercera Edición, Tomo II, Año 1964, Ediciones Sales, sobre este punto señala: “En el sistema patrio, de sencillez, uniformidad y claridad, por todos los conceptos preferibles a las complicaciones de la acción en apelación de casi todas las leyes procesales de los pueblos de Europa, no hay lugar a tales dudas, ni a tan debatidas cuestiones. El asunto incidental materia de la decisión interlocutoria, cuya apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, es el que pasa o sube a conocimiento del Tribunal de Alzada, y haya de influir o no la decisión que en él recaiga sobre el asunto principal. En tales casos, como se expondrá e el artículo 184, no se remita al Tribunal ad que sino una copia de las actas conducentes, porque los autos originales quedan en poder del Juez a-quo para continuar conociendo…”.
En base a los razonamientos antes expuestos se concluye que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, en la que el Juzgado A-quo negó la reposición de la causa formulada por la parte actora al estado en que transcurriese el lapso a que hacia referencia el cartel de notificación que consta a los autos, no acarreando dicho fallo un daño irreparable a los justiciables, por lo que el recurso interpuesto debió ser oído por el Tribunal en un sólo efecto y seguir conociendo de la causa hasta la obtención de una Sentencia Definitiva y no remitir el expediente en su totalidad como en efecto lo hizo, ya que con dicha actuación se vulneró el debido proceso y la equidad entre las partes consagrado en nuestros ordenamientos jurídicos, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EJERCIDO y tantas veces mencionado y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, por consiguiente se declara SIN LUGAR el mismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una sus partes la Sentencia Interlocutoria de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA.
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DAYANA PARODI PEÑA
EXP. Nº 12-0260(Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/eli
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