REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190, de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA y LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 46.590, 66.660, 65.053, 76.682, 78.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 54.300, 105.941 y 117.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.107.077.
DEFENSOR AD LITEM: MARIA C. CANCINO PRADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.359.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXP. Nº 12-0424 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1B-V-2003-000075 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en función de una Acción Reivindicatoria incoada en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil tres (2003), acción que fue admitida, previa su distribución, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil tres (2003) se dejó constancia, mediante diligencia del alguacil, del traslado a la dirección en la cual se debía practicar la citación de la parte demandada, sin embargo esta no fue positiva en virtud de que el ciudadano Guillermo Viloria, quien es parte accionada en la presente litis, no se encontraba; en tal sentido el Tribunal de la causa siguiendo el orden lógico establecido en la norma, procedió, previa solicitud de la parte actora, a librar los respectivos carteles para hacer efectiva la citación, todo ello acorde al auto de fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil tres (2003), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por el Secretario del Tribunal a-quo.
Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a solicitud de la parte actora el Tribunal procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada en fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006), recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARIA C. CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.359.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006) la defensora ad litem designada quedó debidamente notificada y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al cargo, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2007) fue citada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007) la defensora ad litem procedió a darle contestación a la demanda, consignando en dicha oportunidad el respectivo telegrama enviado a su defendido.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número. 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Jugados.
Previa su distribución, el expediente fue recibido por este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictase sentencia en el presente caso.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial L-2, el cual forma parte del edificio CENTRO PROFESIONAL PEREZ BONALDE, situado este con frente a la Plaza Pérez Bonalde, en el lugar denominado Catia, Urbanización La Nueva Caracas, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y construido sobre un lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (925 m2), todo ello de conformidad con el respectivo documento protocolizado consignado por la parte accionante, marcado con la letra “B”
Asimismo, señaló la accionante que de conformidad con la inspección judicial practicada el día catorce (14) de Septiembre de dos mil uno (2001), se pudo evidenciar que el mismo se encuentra ocupado ilegalmente por el ciudadano GUILLERMO VILORIA, quien, según la accionante, pretende tener derechos sobre el referido inmueble sin poseer ningún título que lo acredite como propietario, pretendiendo usar, gozar y disponer de dicho inmueble, negándose a restituir a FOGADE el mismo.
En tal sentido peticionó que se declare que el mencionado ciudadano detenta indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda, que se reconozca a FOGADE como único y exclusivo propietario del inmueble y que el demandado convenga o en caso de lo contrario sea obligado a devolver y restituir el mencionado inmueble libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem se limitó a contestar de manera genérica la demanda incoada en contra de su defendido, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en el presente juicio.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 25, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, a lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el Número 10, Tomo 11, Protocolo 1. Documento con el cual se pretende demostrar la titularidad del derecho de propiedad del inmueble antes mencionado; elemento probatorio que al no haber sido desconocido ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil uno (2001), documento con el cual se pretende demostrar la ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado. Elemento probatorio que al no haber sido tachado o desconocido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 59, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento con el cual se pretende demostrar la relación jurídica que vincula a la parte actora con la parte demandada en función del inmueble objeto de la demanda; y como dicho documento no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem en virtud de no haber logrado contactar a su defendido no promovió prueba alguna en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal procede de manera consecuencial a dirimir el fondo del asunto ya habiendo realizado el respectivo análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por la parte actora.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por acción reivindicatoria incoada por FOGADE, ya que dicho accionante alegó que es propietario de un inmueble, ampliamente identificado en el presente fallo, y que el mismo fue objeto de una ocupación ilegal por parte del ciudadano GUILLERMO VILORIA, ya que permanece en el prenombrado inmueble y pretende hacer valer una supuesta titularidad sobre la propiedad del mismo. Ahora bien teniendo en cuenta que la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que desestimara las aseveraciones de la parte actora, es menester analizar la procedencia o no de los hechos y el derecho invocado por la parte actora con respecto a su petitum
En este sentido, podemos señalar que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa siendo el fundamento de la acción el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En referencia a ello, el Código Civil en su artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Asimismo, en referencia al derecho de propiedad el cual busca restituir la prenombrada acción, el artículo 545 eiusdem señala que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En concordancia con las normas citadas podemos decir que la acción reivindicatoria es procedente en los casos que el propietario de una cosa haya sido despojada de la misma, siempre y cuando éste aporte elementos que prueben o determinen la titularidad del derecho que reclama. En el caso sub examine la parte actora trajo a los autos el título de propiedad del inmueble y posteriormente una inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando en claro con tales pruebas que evidentemente fue despojado del inmueble de su propiedad; y en virtud de ello se considera procedente la acción intentada contra el ciudadano GUILLERMO VILORIA. En tal sentido, estando los elementos probatorios a favor de la accionante, resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano GUILLERMO VILORIA, por lo que en virtud de lo solicitado por la parte actora se declara la titularidad del derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble ampliamente identificado en el presente fallo y por tal motivo se ordena la restitución del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudadd de Caracas, a los quince (15) días del mes Mayo del año dos milo catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº 12-0424(Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1B-V-2003-000075 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms.